JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, ingreso corte 371-2023, deducido por el abogado Rodrigo Flores Osorio, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Mejillones, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio del presente año, por el Juzgado de Letras y de Garantía de Mejillones, en causa RIT O-16-2023, que acogió la demanda en contra de la demandada Ilustre Municipalidad de Mejillones, declarando la relación laboral entre las partes, y a su vez, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Comparecieron en estrados la abogada, por la recurrente, Nicole Estay León y el abogado de la parte recurrida Miguel Zepeda Pinto, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada Ilustre Municipalidad de Mejillones dedujo recurso de nulidad invocando la causal de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo por dos supuestos, siendo declarado inadmisible por esta Corte la causal principal, que se estructuró sobre la base de existir una vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sustentada en la vulneración en la infracción a las normas contenidas en el artículo 420 del Código del Trabajo y 45 del Código Orgánico de Tribunales; declarando admisible el segundo supuesto, esto es la que corresponde a las infracciones de los artículos 44, 1437, 1545, 1546, 1681, 1682 y 1915, 2315 todos del Código Civil, 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, y 4 de la Ley Nº 18.883. Agrega respecto a esta última causal que la parte demandante acompañó en autos, y el juez de la causa dio por establecido que se encuentran probados en autos que las partes firmaron sucesivos contratos de honorarios, asimismo, prueba suficiente en torno a que, mensualmente, la demandante otorgaba boletas de honorarios. A su juicio el sentenciador no podía privar de sus efectos al contrato de honorarios, porque artículos determinados de la ley laboral y del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en el caso específico de los honorarios pactados con un ente público, reafirman el poder vinculatorio y regulatorio del Contrato de Honorarios que contiene un vínculo de subordinación y dependencia, por sobre la regulación del Código del Trabajo y aún contra cualquier indicio de laboralidad, con lo cual se infringen también esas normas determinadas, específicamente, los artículos 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883. El sentenciador, al decidir que al vínculo habido entre las partes se le aplica el Código del Trabajo, infringe el tenor del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley 18.883, y también por esta vía, en definitiva, los artículos 1545 y 1437 del Código Civil. Agrega que el demandante al demandar y solicitar prestaciones laborales, se observa que incumple su obligación de conducirse de buena fe en la ejecución del vínculo existente entre las partes, obligación de conducirse conforme la buena fe contractual que consagra el artículo 1546 del Código Civil, infracción que se produce, conforme la teoría de los actos propios. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral ha sido concebido para invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, si en su pronunciamiento concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que los vicios susceptibles de enmienda por tan excepcional vía, que permiten anular la sentencia, se enumeran taxativamente en los artículos 477 y 478 de

Fallo

fallo de diciembre del año 2023) SÉPTIMO: Que así las cosas, no hay infracción de ley alguna, porque quedó debidamente acreditado que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios y que por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, con jornadas laborales, control de asistencia, bajo subordinación, horario de colación y teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico o especial, en mérito que las funciones que realizaba eran propias de la gestión en una municipalidad, como eran en este caso operar las cámaras de televigilancia y monitoreo de videocámaras de la municipalidad, debiendo estar a cargo del Director de Seguridad Pública; para luego cumplir funciones en la Dirección de Obras Municipales, para la Cuadrilla de Apoyo y Logística, sin perjuicio de las funciones en la Dirección de Medio Ambiente Aseo y Ornato. OCTAVO: Que en consecuencia, desde el momento que no se verifica la infracción del artículo 477 no puede prosperar la causal. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA con costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Rodrigo Flores Osorio, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Mejillones, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha treinta y uno de julio del prese

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, el fiscal judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, ingreso corte 371-2023, deducido por el abogado Rodri

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