SIN INFORMACION

PARRAGUEZ/MELÉNDEZ

Rol

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de septiembre de 2023 comparecen los abogados Katherine Villagra García, Eloísa Koch Zamorano y Óscar Begazo Ahumada, en favor de Josué Alexis Toledo Lepe, Daniel Alonso Sepúlveda Cruz, René Eduardo Patiño Mora, Wilfredo Antonio Iturra Román, Cristian Daniel González Cáceres, Carola Ignacia Téllez Torralbo, Mario Andrés Sepúlveda Torres, Juan Emiliano Toledo Lepe, Massiel Alejandra Silva Rubilar, Suzana Irene Rubilar San Martín, Iván Andrés Briones Silva, Jorge Salomón Littin Cucumides, Felipe Andrés Mackenzie Paredes, Guillermo Aguilera Montecinos y, Branda Beatriz Parraguez Soto; asimismo, en favor de grupos familiares y vecinos; quienes interponen acción de protección en contra de la Sociedad Inmobiliaria Meléndez Cardoso y Compañía Limitada y de su representante legal, Patricio Eduardo Meléndez Cardoso, y en contra de quienes resulten responsable, por la amenaza arbitraria e ilegal de corte del suministro de agua cruda rural, lo que vulneraría sus derechos contenidos en los Artículo 19 numerales 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, a no ser juzgados por tribunales ad hoc y, la propiedad. Contextualiza señalando que los recurrentes son propietarios de inmuebles ubicados en el condominio “Parronales de Altué” ubicados en Camino Tuniche N° 2279 construidos en parcelaciones compradas a la Sociedad Inmobiliaria Meléndez Cardoso y Cía. Ltda. entre los años 2004 y 2018 y que, todos los sitios fueron vendidos con Certificado de Urbanización N° 020/2004, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Rancagua, que en lo pertinente certifica que la propiedad de la recurrida, ubicada en Camino a Tuniche N°2279, Rol Avalúo N° 1417-131, cuenta con los servicios de urbanización de agua potable, alumbrado y pavimentación y, en relación al servicio de alcantarillado, cuenta con certificado de factibilidad. Refiere que la empresa recurrida

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el hecho que motiva la interposición de la presente acción constitucional de protección, es el incumplimiento de parte de la recurrida de una serie de obligaciones, relativas a los inmuebles que vendió en su oportunidad a los recurrentes, y especialmente a la eventual amenaza que habrían recibido los recurrentes por parte de la recurrida, respecto de su intención de proceder al corte de suministro de agua, en el evento de no celebrar un contrato que puso a disposición de aquellos. TERCERO: Que el recurrido pide el rechazo a la presente acción haciendo presente que no existe acto ilegal ni arbitrario, y que los actores sólo pretenden tergiversar mediante este recurso, los términos contractuales que los rigen respecto al recurrido, y pretende obtener el reconocimiento de prestaciones a las que no tienen derecho alguno, no teniendo un derecho indubitado por lo que reclaman, no siendo en efecto la presente acción la vía para obtener lo pretendido. CUARTO: Que, conforme emana de los antecedentes de la presente causa, efectivamente, aparece que la controversia se centra en diversos aspectos que es posible advertir que exceden el contenido propio de un recurso de protección, tal como lo ha alegado la recurrida. En este sentido, se aduce la existencia de diversos contratos de compraventa respecto de los recurrentes, y constituye un punto debatido si aquellos incorporaban o no el otorgamiento de aguas, y en su caso la gratuidad o no de ellas, cuestión que la recurrida niega, sosteniendo que los señalados contratos se cumplieron a cabalidad y no contienen las obligaciones que aducen los recurrentes. Esta parte señala, igualmente, que tiene un derecho de aprovechamiento de aguas debidamente inscrito, plenamente vigente, y que lo pretendido por los recurrentes implica una afectación a dicho derecho real, discutiéndose asimismo la propiedad de la infraestructura para extraer el agua del pozo correspondiente, que además se encuentra en un terreno de su propiedad. Se cuestiona también por la recurrida que en estas condiciones, y atendida la fecha de los contratos de compraventa, las eventuales acciones estarían prescritas. QUINTO: Que, en consecuencia, en el señalado contexto, aparece que entre las partes existen diferencias sustanciales en relación a la efectividad que el hecho atribuido al recurrido que sustentan el recurso, y se cuestiona y discute por ambas partes sobre el derecho de agua en cuestión, y todas las otras materias a que se hizo mención en el considerando anterior, de lo que es posible concluir

Fallo

Por tanto, no habiendo norma legal ni contractual alguna que diga lo contrario, esta Corte no podría disponer que se siga suministrando agua de su propiedad a los recurrentes, sin el pago de la misma, o una indemnización justa, ninguna de ambas existe en estos autos, por lo cual no sería entendible que un derecho de dominio sobre las aguas pueda serle arrebatado, sin expropiación u otra razón legalmente valedera, sin compensación, ordenando dárselo sin pago a terceros que, carecen de todo título, de todo antecedente acreditado que respalde sus pretensiones, y que la situación que dice afligirles se la han causado ellos mismos, por haber rechazado el contrato de suministro, debiendo recordarse que nadie puede crear un derecho en su favor, por un acto unilateral propio. Acompañó a su informe documentos fundantes. Con fecha 5 de diciembre de 2023, comparece la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Rancagua, acompañando los documentos consistentes en: certificado de urbanización Nº 20, respecto a Proyecto de Urbanización de la sociedad recurrida. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben

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Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 20 de septiembre de 2023 comparecen los abogados Katherine Villagra García, Eloísa Koch Zamorano y Óscar Begazo Ahumada, en favor de Josué Alexis Toledo Lepe, Daniel Alonso Sepúlveda Cruz, René Eduardo Patiño Mora, Wilfredo Antonio Iturra Román, Cristian Daniel González Cáceres, Carola Ignacia Téllez Torralbo, Mario André

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