BOGGIE CON FISCO DE CHILE-CDE-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.I.T. T-85-2022, Ruc: 22- 4-0417453-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 221-2023, la abogada Procuradora Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, doña Mariella Dentone Salgado, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, fundando su recurso en las causales: A) la del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 n°4 del mismo cuerpo normativo. B) en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b); y c) en subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Que por su parte, el abogado don Benjamín Martínez Salvo, en representación de la parte demandante, don Nicolás Esteban Boggie Delgado, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2023, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, fundando su recurso en las causales: A) la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y B) en subsidio la del artículo 477 del mismo cuerpo normativo. El 05 de diciembre del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella, el abogado de la parte demandante y demandada, quedando en estudio. CONSIDERANDO. Primero: Que, la abogada doña Mariella Dentone Salgado, en representación de la demandada, señala que respecto de la Causal de la letra e) del artículo 458 Código del Trabajo, en relación al artículo 459 número 4, del mismo Código, esto es, omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, la sentencia incurre en el vicio de contener una motivación fáctica parcial, por cuanto el sentenciador ha incumplido una de las exigencias del numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, en cuanto a que, en primer término, n
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". 4. Artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 26, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su artículo 2.2. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 24. 5. Por otra parte, en el ámbito del derecho Internacional del Trabajo, el Convenio Número 111 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de fecha 25 de junio de 1958, específicamente la noción de discriminación en el desarrollo de un trabajo subordinado. 6. Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, que dispone que “ésta asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley”. El artículo 19 Nº 16, que en su inciso tercero, dispone: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. 7. Artículo 485 del Código del Trabajo incisos 2° y 3°. Y 8. Artículo 2 del Código del Trabajo, que ha desarrollado El derecho a la no discriminación con mayor amplitud. Agrega que, en el caso sub lite, pese a establecerse correctamente todos los elementos fácticos configurativos de una discriminación laboral, luego de incurrirse en al menos dos errores en el proceso de adecuación de los hechos establecidos a la norma que sirve de fundamento, se termina rechazando la demanda principal, en circunstancias que con los mismos hechos establecidos, de no haberse incurrido en los errores denunciados probablemente se hubiese arribado a la conclusión inversa, esto es, acoger la demanda principal de denuncia de tutela laboral y otros. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el vicio en que incurrió la Juez A Quo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber procedido conforme a derecho estricto, de haber dado correcta aplicación a los artículos 2, 485, 493 y 495 del Código del Trabajo, artículo 1556 del código civil, artículos 19 N° 1 y 2 de la Constitución, Tratados Internacionales sobre DD.HH., ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, habría concluido que estamos en presencia de una discriminación política que dio origen al despido de su representado, y en consecuencia procede otorgar en todas sus partes la demanda principal, es decir, la denuncia por tutela laboral con ocasión del despido y otros, junto a las indemnizaciones legales correspondientes. Finaliza su presentación, solicitando que esta Corte, se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio del año en curso, pronunciada por el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, a fin que esta Corte anule el mencionado
Fallo
fallo objeto del recurso, no consta el razonamiento que permita conocer el proceso lógico por el cual el sentenciador le resta fuerza obligatoria a las clausulas referidas y si le confiere valor probatorio a las restantes. Es a partir de esta omisión, que el resto del análisis que efectúa es parcial, configurándose en la especie la causal abordada. Posteriormente, y sobre la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 478 Código del Trabajo, el recurrente refiere que el fallo recurrido ha infringido específicamente, el principio lógico de la razón suficiente y además, ha dejado de aplicar las máximas de la experiencia, atendido a que al momento de apreciar la prueba, el juez no tiene la suficiente libertad en el sistema de sana critica para conceder el valor que su voluntad o libre conciencia lo lleve a concluir con respecto a la apreciación que le produzcan las pruebas rendidas por las partes; como tampoco está tan restringido como para tener que conceder un valor determinado a las pruebas presentadas por la parte, como sucede con el sistema de prueba reglada o tasada, en este caso se requiere una elaboración intelectual tal que el observador utilizando el mismo método quede convencido de la conclusión a que el sentenciador arribó, ya que se trata de razonar científica y lógicamente, con reglas objetivas que necesariamente confluyen en un mismo resultado, lo que no ocurre en el caso de autos. Agrega que este estándar no se encuentra satisfecho de modo alguno en la sente
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Chillán, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.I.T. T-85-2022, Ruc: 22- 4-0417453-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 221-2023, la abogada Procuradora Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, doña Mariella Dentone Salgado, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 22 de jun
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