GALLEGOS/FISCO-TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Nicol Marissa Marusic Ojeda, abogada, domiciliada en Señoret N°230, Punta Arenas, en representación de la contribuyente Miriam Gallegos Adío, ejecutada en Expediente Administrativo Rol N°523-2003, tramitada ante el Señor Director Tesorero Regional de Punta Arenas, en su calidad de Juez Sustanciador, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 25 de agosto de 2023, notificada con fecha 20 de Septiembre del mismo año, en virtud de la cual se negó lugar a la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y excepción de prescripción subsidiaria, que opuso. Dicha resolución señala: “VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. Que en autos 523-2003 de PUNTA ARENAS, se sigue la ejecución en etapa administrativa respecto al deudor MIRIAM DEL CARMEN GALLEGOS ADIO RUT 7099731-2. 2. Que, la representante del deudor deduce apelación de la resolución de 10 de agosto de 2023, notificada por correo el día 18 de agosto del presente año, que rechazó el abandono de procedimiento, en atención a que el cobro de obligaciones tributarias se encuentra en etapa administrativa, resultando improcedente la aplicación de dicho instituto. 3. Que, ante la inexistencia de un juicio, no hay sujetos de derecho que puedan incurrir en la inactividad que exige el legislador y que el ejecutado pueda imputar, por lo que resulta improcedente la declaración del abandono en la primera fase del procedimiento, pues no existe “parte demandante” a la cual aplicarla. De estimarla procedente, se estaría atribuyendo al Tribunal Especial, que conoce de la misma, una calidad que no tiene. Este procedimiento de cobro ejecutivo no se inicia con demanda, sino de oficio por el Tribunal Jurisdiccional Administrativo. Al respecto, conforme al artículo 170 del Código Tributario el Juez Sustanciador debe despachar el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso”. 4. Que, por su parte, conforme al artículo 190 del Código Tributario, no se contempla el recurso de apelación como medio de impugnación para las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial. Dicha norma agrega que en lo que no fuere compatible con el procedimiento, se aplicarán las normas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, remisión que no contempla el recurso de apelación para la resolución impugnada. 5. Que, cabe destacar que el principio de la jerarquía o grado regulado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, no tiene aplicación en estos procesos administrativos. 6. Que, por su parte, respecto a la alegación de declaración de admisibilidad de la excepción de prescripción, es del caso señalar con fecha 5 de febrero de 2004 se notificó y requirió de pago personalmente a la deudora, por lo que carece de todo fundamento. Las facultades que me confieren el carácter de Juez Sustanciador, y en resguardo del interés fiscal. RESUELVO: 1. No ha lugar a la apelación directa por improcedente.” A su juicio, la apelación debió concederse ya que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional, por ello, son aplicables a su respecto todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al evitar una doble revisión que tienda a dismin
Fallo
fallo del recurso de apelación, para que se acoja, con costas. SEGUNDO: Que, informando el Juez recurrido, señala que, en el expediente administrativo, rechazó el incidente de abandono del procedimiento porque el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias se encuentra regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, en los artículos 168 y siguientes, que establece normas especialísimas en la materia. Las normas legales relativas a los juicios ejecutivos previstas en el Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente por el legislador tributario, no existiendo norma alguna que haga aplicable el abandono del procedimiento de los artículos 152 y 153 de este cuerpo legal, normas que, además presumen un juicio que en la especie no existe. Posteriormente, se rechazó el recurso de reposición y apelación deducido por el representante del deudor, atendido a que no variaron los fundamentos de la reposición, y porque el recurso de apelación resulta incompatible con el procedimiento de cobro. Agrega que las normas legales relativas a los juicios ejecutivos previstas en el Código de Procedimiento Civil se aplican de forma expresa a este procedimiento de cobro, no existiendo disposiciones que hagan aplicables los recursos de reposición y apelación presentados por la ejecutada. Añade, que el artículo 190 del Código Tributario ordena aplicar supletoriamente el Título I, Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento ejecutivo y no la
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Nicol Marissa Marusic Ojeda, abogada, domiciliada en Señoret N°230, Punta Arenas, en representación de la contribuyente Miriam Gallegos Adío, ejecutada en Expediente Administrativo Rol N°523-2003, tramitada ante el Señor Director Tesorero Regional de Punta Arenas, en su calidad de Juez Sust
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