/MUÑOZ
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1 compareció don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, abogado, Defensor Penal Público, en favor de Leonardo Walmar Saavedra Rojas, cédula de identidad N° 16.369.746-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en calidad de imputado por presuntos delitos, en causa RIT 2865-2023, RUC: 2300525893-6, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la resolución dictada por dicho tribunal en fecha 18 de diciembre de 2023 que autorizó el traslado del amparado al Centro de Detención Preventiva de Arica. Como antecedentes de hecho, señala que el día 18 de diciembre de 2023, se recibió oficio desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, remitido al Juzgado de Garantía de la misma ciudad, pidiendo el traslado de Unidad Penal de su representado, ya que supuestamente habría participado en desordenes e insultos de grueso calibre en contra del personal uniformado al momento de que estos realizaban un registro y allanamiento extraordinario. Agrega que frente a esto, el Juzgado fijó audiencia de debate de traslado de Unidad Penal para el 18 de diciembre de 2023, la cual fue presidida por el juez don Paulo Muñoz Pedemonte, quien teniendo a la vista los antecedentes anteriormente esgrimidos, de forma ilegal y con oposición de la defensa, procedió a decretar el traslado de Unidad Penal al Centro de Detención Preventiva de Arica, lo que trae como consecuencia que su defendido tenga que estar recluido en un lugar cuya distancia es a más de 300 kilómetros de distancia de su ciudad natal (Copiapó), sin posibilidad de estar en cercanía de su familia, especialmente tomando en consideración que tiene una hija menor de edad, ni tampoco de poder contar con su familia en caso de cualquier situación de emergencia que se pueda presentar, ni de su abogado defensor para ejercer adecuadamente los derechos de defensa técnica, cuyo núcleo esencial es la comunicación entre defensor-representado. En cuanto al derecho, cita el artículo 21 de la Constitución Política de la República, para indicar que la decisión judicial antedicha de traslado afecta gravemente la seguridad individual y la integridad psíquica de la persona amparada, obstaculizando el derecho a visitas -especialmente de su hija menor de edad- e impidiendo la recepción de encomiendas por parte de sus familiares. Por cierto, interfiere en la vida familiar de esta, impidiendo las posibilidades de readaptación y reforma. Refiere que la reglamentación actual en materia de traslados obliga a considerar lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo N° 518, que en su inciso segundo establece expresamente que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”. Esta medida tiene el objetivo de procurar la cercanía
Fallo
fallo dictado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, de fecha 04 de noviembre del 2021, en autos Rol Nº 82.336-2021. 2°) A folio 6 rola informe evacuado por don Paulo Muñoz Pedemornte, juez titular del juzgado de garantía de Copiapó, quien indica que la decisión de traslado se dispuso en base a un informe de Gendarmería que lo justifica por el comportamiento rebelde y agresivo del interno, no advirtiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión. 3°) Que, como primera cuestión, es necesario precisar la litis y el bien jurídico que se tutela a través del instituto del artículo 21 de la Carta Fundamental y que genera la causa de autos. Dicho precepto constitucional busca la tutela de la libertad personal y seguridad individual, siendo estos, a su vez, conceptos omnicomprensivos de otros derechos fundamentales, que suelen ser mermados con ocasión de la afectación de la libertad de las personas, en la medida que aquellos derechos-garantías se vean mancillados por algún tercero. En este orden de ideas, dado que la amparada es una persona privada de libertad, la única posibilidad de brindar cabida a este arbitrio constitucional, ha de ser en su faz correctiva, en tanto que, con ocasión de la decisión de trasladar a la persona amparada, a solicitud de gendarmería de Chile, se vulneren normas que redunden en una transgresión al bien jurídico que encierra la acción deducida, esto es, que se verifique en la especie agravaciones en la forma y condiciones en que se cumple dicha pri
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1 compareció don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, abogado, Defensor Penal Público, en favor de Leonardo Walmar Saavedra Rojas, cédula de identidad N° 16.369.746-7, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en calidad de imputado por presuntos
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