JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VILLADA/SOCIEDAD COMERCIAL CRC LIMITADA

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

Vistos En estos autos rol corte 419-2023 que corresponde al RIT O-482-2021 y RUC 21-4-0372313-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés que, en lo principal, rechazó la demanda de despido indebido deducida por GERMÁN ENRIQUE VILLADA FLOREZ, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA. Contra dicha sentencia, ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, en representación del demandante, deduce recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia habría realizado una errónea calificación jurídica de los hechos: en subsidio, por la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 160 Nº 3 del mismo cuerpo legal, es decir, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en subsidio de las anteriores, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de 12 de diciembre de 2023, donde se escucharon los alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso, como causal principal en aquella establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia habría realizado una errónea calificación jurídica de los hechos. Funda esta causal en que los considerandos décimo cuarto a décimo octavo habrían concluido erróneamente que las inasistencias de su representado del 12 al 15 de octubre de 2021 serían injustificadas, a pesar que reconoce la propia sentencia que se habría encontrado realizando un aislamiento obligatorio, sosteniendo que se le exigiría un régimen de cumplimiento mayor al exigido para evaluar la calidad del despido. Sostiene que por lo hechos acreditados en la sentencia, especialmente en el considerando undécimo, la calificación jurídica realizada por el sentenciador sería errónea, puesto que su representado se encontraba dichos días en aislamiento obligatorio lo que constituye sin lugar a duda una justificación del todo razonable a las inasistencias incurridas por el trabajador, por lo que entender lo contrario como lo hace el sentenciador a quo, incurriría en el vicio alegado. Se basa para ello en jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en los roles 23.163-2019 y 43.976-2022 que se refieren a licencias médicas presentadas tardíamente; y al rit O-207-2021 del Juzgado de Letras de Antofagasta (cierre de frontera) en que se habría considerado justificada la inasistencia de una trabajadora. Alega que el juez a quo se habría limitado a entender que las ausencias se encontraban injustificadas toda vez que el actor para el juez no habría actuado como un buen padre de familia sin embargo y que mediante la prueba que se rindió en el proceso, y que logró acreditar que el actor previo a su regreso al país se vio enfrentado a un cambio de pasaje por la contingencia sanitaria lo que implicaba que no alcanzara a llegar al día que debía retornar a sus labores procedió a comprar pasajes, y que conforme a las máximas de la experiencia, aquello es bastante costoso y aun así se vio enfrentado ante un acto de autoridad que para todos los efectos debe tener justificada las inasistencias del actor, esto es que conforme al propio oficio arribado a la causa el actor. Finaliza sosteniendo que de no haberse calificado erróneamente como injustificada la ausencia, el despido a su vez no se habría declarado justificado, procediéndose a acoger la demanda. SEGUNDO: Que el recurrente deduce, en subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 160 Nº3 del mismo cuerpo legal, es decir, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, basándose en que el tribunal habría calificado erróneamente como injustificada la ausencia de su representado. El error que se denuncia en relación con el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo estribaría en que las ausencias estarían justificadas. Señala que dos son los requisitos que establece la causal de despido de la norma seña

Fallo

por tanto, declarar que las inasistencias del actor los días 12, 13, 14 y 15 se encontraban justificadas y así acoger la acción de despido indebido y, por tanto, ordenar el pago de las indemnizaciones demandadas. CUARTO: Que la demandada y recurrida de autos alegó en contra del recurso solicitando que se desestimase por no verificarse los vicios alegados. QUINTO: Que respecto de la causal principal alegada, es preciso tener presente que lo discutido es si la sentencia calificó erróneamente o no como injustificadas las inasistencias los días indicados. De la lectura de la sentencia no se advierte que dicha calificación sea errónea. En primer lugar, la jurisprudencia de que el recurrente emplea para fundar esta y la segunda causal se refiere, en primer lugar, a una inasistencia producida por encontrarse el actor gozando de licencia médica, cuestión que no se presenta en este caso; la otra, por el cierre de fronteras, cuestión que tampoco es el caso. Por cierto, dichas sentencias consideran que quien se encuentra en dichas condiciones, sus ausencias no pueden calificarse como injustificadas. Pero en este caso, lo determinante es saber si el aislamiento obligatorio para viajeros que regresaban al país podía considerarse como justificado o no. La sentencia en su considerando décimo sexto razona según la información y normativa vigente a la época, que ante todo reingreso desde el extranjero al país debía procederse a un aislamiento de 7 días, resolución que, al menos en la cant

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Antofagasta, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos En estos autos rol corte 419-2023 que corresponde al RIT O-482-2021 y RUC 21-4-0372313-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés que, en lo principal, rechazó la demanda de despido indebido deducida por GERMÁN ENRIQUE VILLADA FLOREZ, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL

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