COMERCIAL E INMOBILIARIA NACIONAL LIMITADA CON XV DRM STGO ORIENTE SII - (LTE) VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce de la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, Nicolás Ulloa Picasso, en representación de la sociedad Comercial e Inmobiliaria Nacional Ltda., rol único tributario Nro. 90.877.000-5, y dedujo reclamo tributario respecto de la Resolución Exenta Nro. 1024, suscrita por Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de abril de 2018. En ella, se resolvió no dar lugar a la solicitud realizada por su representada de devolución de un monto ascendente a $128.070.858.- conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y por pagos provisionales mensuales (PPM) y, a su vez, rechazó la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2017, en el Formulario 22 folio Nro. 246201367, de $572.596.948.- La sentencia en alzada acogió parcialmente la reclamación, ordenando dejar sin efecto en parte la Resolución Exenta Nro. 1024 de 23 de abril de 2018 en los términos expresados en la sentencia, ordenando al Servicio de Impuestos Internos a redeterminar lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales contenidas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el formulario 22 folio N°ro.246201367. Segundo: Que, en el recurso de apelación se pide que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y se haga lugar íntegramente al reclamo, ordenando dejar sin efecto en su totalidad la aludida Resolución Exenta, y que se disponga la liberación de la devolución solicitada por $128.070.858.- conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales, conforme a lo expresado en su libelo del recurso. Tercero: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[To
Fundamentos
considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación, el conflicto se centra en acreditar las utilidades y el crédito cuya recuperación se solicitó por concepto de PPUA por la suma de $96.430.233.- Séptimo: Que, antes de analizar la documentación aportada, hay que tener presente que la parte final del numeral 3° del artículo 31 del Decreto Ley Nro. 824 sobre la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, también “LIR” o “Ley de la Renta”) –en su texto vigente al ejercicio comercial 2016–, disponía que en el caso de que las pérdidas tributarias determinadas por los contribuyentes absorbieran total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, éste tenía derecho a pedir la devolución como pago provisional parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, éste tenía derecho a solicitar la devolución como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades (PPUA). Octavo: Que, también resulta pertinente consignar que para tener derecho a la devolución de PPUA, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) El contribuyente debe haber determinado una pérdida tributaria, la que tiene que estar debidamente acreditada; b) Tener utilidades acumuladas (propias o ajenas) con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resulten absorbidas por la mencionada pérdida tributaria. Teniendo presente lo anterior, cabe resaltar que, conforme a lo resuelto por el TTA, el primero de los requisitos ya está probado, esto es, que la sociedad reclamante tuvo como resultado una “Pérdida Tributaria” de $-572.596.948.- Noveno: Que, en lo tocante al segundo de los requisitos aludidos en el acápite precedente, se debe analizar la documentación aportada, con el objeto de saber si la compañía tenía utilidades acumuladas con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resultaron absorbidas por la pérdida tributaria determinada. Décimo: Que, entre los antecedentes aportados, se encuentra el Registro FUT al 31 de diciembre de 2016, que da cuenta que trae un remanente FUT reajustado, del ejercicio anterior, por la suma de $33.090.476.996.-, luego se rebaja la Pérdida Tributaria del año comercial 2016 por $-572.596.948.- y se agregan las rentas percibidas del año comercial 2016 por $206.062.426.-, resultando un FUT antes de retiros de $32.723.480.153.-; por último, se rebajan los retiros que hacen los socios, en el año 2016, por la cifra de $31.268.049.999.-, quedando un remanente de FUT para el año siguiente de $1.455.430.154.- Lo anterior, da cuenta que al 31 diciembre del 2016, la sociedad reclamante tenía utilidades acumuladas con crédito de primera categoría, y éstas eran notoriamente superiores a la pérdida tributaria determinada. Undécimo: Que, sin perjuicio de lo antes dicho, el apelante explica que, las utilidades acumuladas por parte de la empresa que resultaron consumidas por la pérdida tributaria determinada en el AT 2017, correspondieron a las registradas en la columna Utilidades del año 2009, ajenas y co
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce de la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, Nicolás Ulloa Picasso, en representación de la sociedad Comercial e Inmobiliaria Nacional Ltda., rol único tributario Nro. 90.877.000-5, y dedujo reclamo tributario respecto de l
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