19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/DÍAZ (LTE)

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que la facultad formal del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal, de manera tal que no resulta legalmente procedente que el juez llamado a conocer de la ejecución sustente su decisión de postergar la tramitación del juicio a exigencias relacionadas con las circunstancias que rodean el cobro del título crediticio en cuestión. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se decide que el Juez a quo dará curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-17353-2023. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por los Ministros (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega, señor Matias Felipe De La Noi Merino y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

se decide que el Juez a quo dará curso a la demanda como en derecho corresponde. Comuníquese. N°Civil-17353-2023. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por los Ministros (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega, señor Matias Felipe De La Noi Merino y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Que la facultad formal del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 del mismo texto legal, de manera tal que no resulta legalmente procedente que el juez llamado a co

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