MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ BORIS EFRAIN FIGUEROA LARA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2000069900-5, RIT 138-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado BORIS EFRAIN FIGUEROA LARA, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito de robo con fuerza en lugar no habitado, cometido el 18 de enero de 2020 en la comuna de Chillán. No se sustituyó la pena privativa de libertad por ninguna de aquellas previstas en la Ley 18.216. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando una causal principal y otra subsidiaria, ambas fundadas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el seis de diciembre en curso, alegaron, por el recurso, la abogada defensora Gladys Morales Córdova y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que se incurre en la causal en dos oportunidades: La primera vez al calificar jurídicamente los hechos acreditados como robo en lugar no habitado cuando realmente debían ser calificados como hurto simple y daños, con lo cual de manera consecuencial no concurría la agravante de reincidencia específica, y debía fijarse la pena en sus mínimos legales, cuestión que no se hizo. Y la segunda (que invoca de manera subsidiaria), al dar por configurada, en el escenario de haber sido condenado el imputado como autor de un delito consumado de robo en lugar no habitado, una agravante de reincidencia específica cuando no se reunían sus requisitos, con lo cual también en este caso, se fijó una pena superior a la que legalmente correspondía. Denuncia como infringidos los artículos 12 N°16, 68, 432, 440 N°1, 442 N°1, 446, 449 N°2, 484 y siguientes y 487 del Código Penal. Manifiesta que el tribunal determinó, por mayoría, que los hechos eran constitutivos del delito de robo en lugar no habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 442 Nº1 del Código Penal. Asimismo, el tribunal, también por mayoría, dio por configurada la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, a pesar que no se reunían los requisitos para determinar su procedencia. Expone que el tribunal dio por establecido: “(…) que el enjuiciado quebró uno de los vidrios del local e ingresó con parte de su cuerpo, uno de sus brazos, al sector de la vitrina donde se exhibía la mercadería del local a apropiarse de especies, lo que queda de manifiesto a través de prueba directa, que el propósito del acusado no podía ser otro que apoderarse con ánimo de lucro de las especies habidas en dicho sitio, toda vez que dichos fines se infieren de la vía de ingresó al lugar no destinada al efecto, esto es mediante el escalamiento quebrando un vidrio de un lugar que no tiene un destino habitacional sino que comercial, actuando en la madrugada en horario que se encontraba cerrado descartando con ello que hubiese tenido la intención de adquirir productos del mismo, puesto que entró su brazo por una ventana que quebró, además de empujar la madera instalada, vía no destinada al ingreso que el local comercial tiene para los clientes, circunstancias que el acusado admitió; todo lo cual lleva a concluir, conforme al sentido común, que dicha conducta estuvo destinada como se dijo, a apropiarse de especies contra la voluntad de su dueño mediante el ingreso de parte de su cuerpo al lugar, por vía no destinada al efecto, para lo cual previamente debió fracturarla y remover la madera que el propio acusado refirió, no pudiendo hacer ingreso total de su cuerpo por existir a
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando una causal principal y otra subsidiaria, ambas fundadas en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el seis de diciembre en curso, alegaron, por el recurso, la abogada defensora Gladys Morales Córdova y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Rodrigo Flores Luna, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que se incurre en la causal en dos oportunidades: La primera vez al calificar jurídicamente los hechos acreditados como robo en lugar no habitado cuando realmente debían ser calificados como hurto simple y daños, con lo cual de manera consecuencial no concurría la agravante de reincidencia específica, y debía fijarse la pena en sus mínimos legales, cuestión que no se hizo. Y la segunda (que invoca de manera subsidiaria), al dar por configurada, en el escenario de haber sido condenado el imputado como autor de un delito consumado de robo en lugar no habitado, una agravante de reincidencia específica cuando no se reunían sus requisitos, con lo cual también en este caso, se fijó una pena superior a la que legalmente correspondía. Den
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Chillán, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC 2000069900-5, RIT 138-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado BORIS EFRAIN FIGUEROA LARA, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua
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