CASTILLO/ECHEVERRÍA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a vigésimo segundo, todos los cuales se eliminan. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE PRESENTE: 1°) Para los efectos de la valoración de la prueba en la presente causa, se debe tener, especialmente, en cuenta lo que establece el artículo 14 de la Ley 18.287, la cual establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, el cual prescribe lo siguiente: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 2°) En ese orden de ideas, la norma ya transcrita, no sólo obliga al Jurisdicente a respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sino que, además, en el análisis y razonamientos que se efectúen por parte del Juzgador, se debe partir de la base de presupuestos fácticos o premisas de hecho que resulten ser reales y ciertas, pues, en caso contrario, la conclusión final a la que se arribe necesariamente será errada o espuria. 3°) Conforme a lo concluido en el basamento anterior, atendido al tenor de la prueba rendida en la presente causa, no existen antecedentes probatorios que justifiquen concluir que la denunciante y demandante civil principal se dirigía a la Fundición Paipote, y por ello, habría sido ésta quien ingresó imprudentemente al carril que ocupaba el camión participante en estos hechos, y a consecuencia de esto, se produjo la colisión. En efecto, si se tiene en consideración el informe pericial emitido por la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT) de Carabineros de Chile, se arribó a la conclusión que conforme al mérito de los antecedentes que obraban en la presente causa resultaba imposible determinar la dinámica exacta de los hechos que nos convocan, y en función de ello, no se podía establecer la causa basal de accidente. 4°) Luego, el resto del acervo probatorio que podría dar cuenta de la dinámica del hecho, esto es, los testigos que fueron presentados por las partes, se debe concluir que éstos no resultan esclarecedores para determinar la forma en que se habrían producido los hechos que nos convocan. En este sentido, se debe parti
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a vigésimo segundo, todos los cuales se eliminan. Y, EN SU LUGAR, SE TIENE PRESENTE: 1°) Para los efectos de la valoración de la prueba en la presente causa, se debe tener, especialmente, en cuenta lo que establece el artículo
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