SIN INFORMACION

CHACÓN BARREDA YANINA GLORIA CONTRA JUZGADO DE FAMILIA DE IQUIQUE

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Yanina Gloria Chacón Barreda, cédula de identidad N°12.937.624- 4, domiciliada en calle Nueve N° 4458, La Pampa, Alto Hospicio, quien patrocinada, interpone recurso de protección en contra del Juzgado de Familia de Iquique, por haber decretado una medida cautelar en su contra, en audiencia preparatoria de causa RIT A-18-2023, de fecha 04 de noviembre (sic) de 2023, lo que vulnera los derechos del niño y sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Contextualiza que son familia de acogida del programa FAE PRO, y que en el mes de diciembre de 2022, a sus 8 meses de edad, conocieron al niño de autos en la Residencia Pachakusi, de quien asumieron su cuidado y brindaron atención médica. Añade que durante los 11 meses que el niño ha permanecido en su familia, ha generado un fuerte lazo afectivo, lo aman y es un integrante más, por lo que manifestaron su máximo interés de adoptarlo, pero el programa les indicó que en atención a su calidad de familia de acogida no podían adoptar al niño. En cuanto a la resolución atacada, que dispone la prohibición de acercarse al niño, alega que es arbitraria, sin sustento ni fundamento alguno, y que en la causa de cumplimiento de medida de protección solicitó su cuidado provisorio; asimismo, postula que no se han tomado en consideración las características del niño, vulnerándose su bienestar emocional y psíquico. Por otro lado, manifiesta que el interés superior del niño debió primar, atendida la forma en que se ejecutó su entrega y separación de figuras de apego. Pide ordenar que se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición absoluta de acercamiento en su contra y de su cónyuge, decretada en fecha 04 de diciembre del 2023, en los autos RIT A-18-2023 de competencia Iquique; y que se ordene a quien detente el cuidado personal provisorio o definitivo de Jesús David Marchan Marchan, otorgar un espacio de tiempo y fecha para poder realizar una despedida, ju

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, del recurso se desprende que el acto reprochado por la recurrente está constituido por la dictación de una medida cautelar de prohibición de acercarse al niño, de quien ejerciera como cuidadora, emanada en audiencia concentrada de adopción de fecha 04 de diciembre del presente año, cuestión que conculcaría sus derechos contenidos en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 de la Carta Magna. TERCERO: Que, conforme los antecedentes allegados, fluye que la resolución recurrida ha sido dictada por un tribunal competente, luego de ponderar los antecedentes invocados por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan, y dentro del ámbito de las potestades legales de que está investido el tribunal, las que se aprecian ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que naturaleza y circunstancias del caso requieren, descartándose atisbos de arbitrariedad en ella. CUARTO: Que, a lo anterior, debe abonarse que lo decidido tuvo su fuente en la propia actuación de la actora constitucional en la causa sobre cumplimiento de medida de protección seguida a favor del niño de autos, quien solicitó que se le concediera su cuidado personal provisorio, lo que denotó que su intención no era contribuir al proceso de entrega del niño a su familia adoptante, conforme además al calendario pre determinado por el programa interventor, por lo que tampoco se divisa como arbitraria la resolución atacada. QUINTO: Que, por último, no puede soslayarse que, consultada en estrado, la abogada recurrente ratificó que la presente acción fue deducida a favor de la ex cuidadora y una eventual vulneración de sus propios derechos, más no se invoca

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por doña Yanina Gloria Chacón Barreda en contra del Juzgado de Familia de Iquique. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 2725-2023 Protección. 3

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Yanina Gloria Chacón Barreda, cédula de identidad N°12.937.624- 4, domiciliada en calle Nueve N° 4458, La Pampa, Alto Hospicio, quien patrocinada, interpone recurso de protección en contra del Juzgado de Familia de Iquique, por haber decretado una medida cautelar en su contra, en audiencia preparatoria de causa RIT A-18

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