M.P. C/ JOSE IGNACIO DIAZ BRAVO ( PRISION PREVENTIVA)
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-155-2023, RUC 2100909982-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintitrés de octubre del actual, se condena a José Ignacio Díaz Bravo a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; multa de una unidad tributaria mensual; e inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por su responsabilidad como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones leves, lesiones graves y muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 110, ambos de la Ley 18.290, cometido en la comuna de Talagante el 9 de octubre de 2021. En atención a que no se reúnen los requisitos de la Ley 18.216, la sentencia ordena el cumplimiento efectivo de la pena, con el abono de tiempo que puntualiza y ordena, además, cumplir lo dispuesto en el artículo 211 N° 2 de la Ley 18.290. La defensa, por medio de la abogada defensora penal pública señora Ana María Madrid Villafañe, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, solicitando que se declare nula la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que aplique al encausado las penas de tres años y un día y otra de quinientos cuarenta y un días [de presidio menor en su grado medio]; o bien, la pena de tres años y un día a cinco años [de presidio menor en su grado máximo]; y se decrete el cumplimiento a través de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 6 de diciembre pasado, en la que alegaron letrados en defensa del recurso y por su rechazo, quedando fijada la lectura y comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: 1º) Como se anunció en lo expositivo, el recurso de la defensa se basa en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal como causal única de su postulado de nulidad y, al efecto, argumenta que el tribunal de juicio oral ha hecho una errónea aplicación del derecho por la infracción del artículo 75 del Código Penal, en relación con los artículos 110, 196, 196 bis N° 2 de la Ley 18.290; y los artículos 11 N° 6 y 74 del Código Penal. Explica que la pena aplicada por el a quo se debe a su entendimiento de que se estaba ante una situación única, con pluralidad de resultados que encajan en las figuras típicas de manejo en estado de ebriedad, causando la muerte de una víctima, lesiones graves respecto de otra víctima y lesiones leves, respecto de otra más, escenario que, en virtud de lo prescrito en el artículo 75 del Código Penal y del artículo 196 de la Ley de Tránsito, lo llevó a imponer una pena superior a la que legalmente corresponde, toda vez que, con el reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, sin otras modificatorias, el tribunal dejó de aplicar la pena en su mínimo acorde al artículo 196 bis N°2 de la aludida ley especial. Añade que, con el artículo 75 del Código Penal se ha aplicado una pena más alta a la que legalmente hubiere correspondido en caso de haberse aplicado el artículo 74 del mismo código, con el que se habría sumado una pena de tres años y un día por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, más una pena de quinientos cuarenta y un días por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, acorde a lo dispuesto en los artículos 110, 196, inciso tercero, y 196 bis N°2, todos de la Ley 18.290. Enfatiza la recurrente que el error en la aplicación del derecho se configura al no hacer prevalecer la acumulación aritmética del artículo 74 del Código Penal, por sobre su artículo 75, que habría resultado más beneficioso, en concordancia con la normativa especial que incorporó la Ley Emilia, N° 20.770, y el artículo 196 bis N° 2 de la Ley 18.290. Según quien recurre, el objetivo del artículo 75 del Código Penal “es dar al concurso ideal un tratamiento más benigno que el dado al concurso real, cuestión que en este caso concreto ciertamente no se da y conforme que la ley 18.290 en disposición alguna se refiere al concurso de delitos procede entonces recurrir a las normas generales, en este caso al sistema de acumulación aritmética”; y aduce que también es correcto determinar la pena a imponer conforme el artículo 74 del Código Penal, sin aplicar –pese a concurrir una atenuante y ninguna agravante- los artículos 67, 68 y 68 bis del código punitivo, los que no caben dado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 bis de la Ley 18.290. Arguye, asimismo, que en la dictación del artículo 196 bis en referencia no se pretendió que no se aplicaran las circunstancias modificatorias, sino que una finalidad distinta, en concordancia con el nu
Fallo
fallo que lo lleve a prevalecer, su recurso de nulidad no podrá prosperar; 14º) Corolario de las reflexiones que preceden es que no queda sino desestimar la causal de nulidad invocada por la recurrente, al no haber quedado de manifiesto el yerro de derecho que acusó y, consecuencialmente, su recurso, por fuerza, será desestimado. Y de conformidad, también, con lo preceptuado en los artículos 352, 372, 373, letra b), y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de José Ignacio Díaz Bravo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT O-155-2023, razón por la que no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra Alejandra Pizarro. N° 3.336-2023 Penal.- Pronunciado por la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las ministras señoras María Soledad Espina Otero, María Alejandra Pizarro Soto y Celia Catalán Romero. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firman las ministras señoras Maria Soledad Espina Otero y Celia Catalán Romero por encontrarse ausentes.
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San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-155-2023, RUC 2100909982-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veintitrés de octubre del actual, se condena a José Ignacio Díaz Bravo a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabili
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