SIN INFORMACION

INMOBILIARIA LAS TEJAS LIMITADA CONTRA RESOLUCION DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA RECURSO DE HECHO

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece JAVIER MORAGA HENRÍQUEZ, abogado, en representación de Inmobiliaria de Las Tejas Limitada (“Inmobiliaria Las Tejas”), en los autos seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-2776-2021, caratulados “FISCO DE CHILE CON INMOBILIARIA LAS TEJAS LIMITADA”, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de agosto de 2023, la cual rechazó el alzamiento de la medida cautelar decretada con fecha 4 de agosto de 2023. Refiere que la medida de retención de dineros decretada ante el Tribunal a quo con fecha 28 de julio de 2021, ante el 2° Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-2776-2021, caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria Las Tejas Limitada”, el Fisco interpuso una acción de reclamación del monto provisional respecto de la expropiación de inmueble Lote 37-3, ordenada por el Decreto Supremo MOP número 1336 de fecha 24 de julio de 2019, publicado en el Diario Oficial con fecha 2 diciembre de 2019. En el quinto otrosí del escrito señalado anteriormente, el Fisco, sin especificar el monto determinado de dinero a retener, solicitó al a quo se girara cheque sólo de aquella suma no disputada. Por resolución de fecha 5 de agosto de 2021, el Tribunal accedió a la solicitud del Fisco, resolviendo “Al quinto otrosí: como se pide a la retención por el monto solicitado”. Agrega que con fecha 10 de agosto de 2023, folio 201 del cuaderno principal, su representada interpuso recurso de apelación respecto de la resolución fecha 16 de agosto de 2023, folio 202 del mismo Cuaderno Principal, que rechazó la solicitud de alzamiento de la medida cautelar decretada. Por resolución de fecha 16 de agosto de 2023, folio 202 del cuaderno principal, se denegó la impugnación, resolviéndose al efecto “No ha lugar por improcedente”, lo cual es un error y debe enmendarse por vía de este recurso de hecho. Continúa señalando que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primer grado, es decir

Fundamentos

considerando además que no se aprecia que se trate de una resolución que autorice para presentar recurso de apelación, al no constatarse una sustanciación irregular y sin que se trate de diligencias que no se encuentran expresamente ordenadas en la ley, razones por las cuales procede resolver en consecuencia, denegando la apelación, por tratarse de una resolución no susceptible de recurso de apelación, y por no haberse interpuesto en subsidio de la reposición. SEXTO: Que en las condiciones descritas, la negativa del Tribunal a conceder el recurso de apelación presentado en estos antecedentes es correcta, razón por la cual el recurso de hecho presentado a su respecto, no puede prosperar, al pretender apelar el recurrente de una resolución que a la luz de la normativa recién referida, resulta inapelable.

Fallo

se resuelve en la casuística propia de la tramitación civil. TERCERO: Que, lo pretendido por el recurrente es que se establezca la procedencia del denominado “verdadero recurso de hecho”, definido doctrinalmente como el recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del tribunal de instancia en el caso que este deniegue la concesión a un recurso de apelación que resulta del todo procedente. CUARTO: Que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, luego, es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.” A su turno el artículo 187 del mismo cuerpo legal preceptúa que “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”. Dispone el artículo 188 del Código adjetivo, que “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo

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Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Comparece JAVIER MORAGA HENRÍQUEZ, abogado, en representación de Inmobiliaria de Las Tejas Limitada (“Inmobiliaria Las Tejas”), en los autos seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-2776-2021, caratulados “FISCO DE CHILE CON INMOBILIARIA LAS TEJAS LIMITADA”, quien deduce recurso de hecho en contra de l

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