2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GÓMEZ/EZENTIS CHILE S.A

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT NºO-2317-2022 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “GÓMEZ / EZENTIS CHILE S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en régimen de subcontratación. Por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, la magistrada doña Carolina Bravo Yánez, rechazó la demanda. Contra esa sentencia el abogado don Felipe Ignacio Valdivieso Salazar, por la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera conjunta: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva, se dicte sentencia que enmiende lo resuelto y declare en su reemplazo dar lugar a la demanda en todas sus partes, condenando al pago de los conceptos que se pretenden en ella y declarando que la demandada solidaria TELEFÓNICA CHILE S.A., en su calidad de empresa principal, sea condenada en forma solidaria en los términos prescritos por los artículos 183 A y siguientes del Código Laboral, que condene a la parte recurrida a las costas que origine el conocimiento y fallo del recurso, exonerando a su parte de dicho pago. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, en cuanto al primer motivo de nulidad impetrado, corresponde al del artículo 478 letra b) del Código Laboral, que se funda en haber sido pronunciada –la sentencia- con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el sentenciador al no valorar la totalidad de la documentación que su parte presentó desde los inicios de la causa, habiéndose acompañado entre otros documentos, la carta de aviso de término del contrato de trabajo y los correspondientes comprobantes de envío por carta certificada, tanto al domicilio de la empresa y a la Inspección del Trabajo respectiva, como consta en folio 2 de autos, permitiendo reconocer el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para la procedencia del autodespido, implica una infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente a la lógica, tras concluir no haberse acreditado lo que anteriormente se tuvo por acompañado digitalizado. Asevera que la omisión se torna caprichosa al observarse que el tribunal, conjuntamente con resolver la admisibilidad del libelo pretensor, proveyó al segundo otrosí de la demanda la expresión literal: “Por digitalizados documentos (…)”, siendo procesalmente concluyente que el tribunal conoció del documento que el sentenciador pretende desconocer. Sostiene que en idénticos términos fueron incorporados por su parte los medios probatorios en la audiencia de juicio en fecha 23 de enero de 2023 -como consta en el acta de folio 103-, oportunidad en que se incorporó, especialmente, el documento signado bajo el número 3. Finalmente indica que en las observaciones a la prueba y en concordancia a lo alegado durante la etapa de discusión y probatoria del proceso, alegó que el ejercicio de la acción de despido indirecto se ejerció en pleno respeto a la normativa legal que impera, cumpliendo efectivamente, entre los demás requisitos para su declaración de procedencia, con el envío de la carta de aviso de término del contrato de trabajo a la Inspección del Trabajo competente y a la empleadora. Concluye aseverando que el sentenciador incurre en infracción al desconocer que en folio 2, sí consta la copia de aviso a la Inspección del Trabajo competente y su comprobante de envío, lo que acredita que su parte cumplió con las formalidades legales que prescriben los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo, al omitir el propio pronunciamiento del Tribunal de tener por digitalizado el documento ignorado, esbozando incluso “Que, el apoderado de la parte demandante, al incorporar la prueba, realiza afirmaciones que no se condicen con la realidad (…)”, imputación que no guarda armonía con la realidad imperante ni menos se condice con la buena fe con la que los apoderados de la parte demandante han obrado en este y en los demás procesos que se someten actualmente al conocimiento de este

Fallo

fallo del recurso, exonerando a su parte de dicho pago. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1°) Que, en cuanto al primer motivo de nulidad impetrado, corresponde al del artículo 478 letra b) del Código Laboral, que se funda en haber sido pronunciada –la sentencia- con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el sentenciador al no valorar la totalidad de la documentación que su parte presentó desde los inicios de la causa, habiéndose acompañado entre otros documentos, la carta de aviso de término del contrato de trabajo y los correspondientes comprobantes de envío por carta certificada, tanto al domicilio de la empresa y a la Inspección del Trabajo respectiva, como consta en folio 2 de autos, permitiendo reconocer el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para la procedencia del autodespido, implica una infracción a las reglas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente a la lógica, tras concluir no haberse acreditado lo que anteriormente se tuvo por acompañado digitalizado. Asevera que la omisión se torna caprichosa al observarse que el tribunal, conjuntamente con resolver la admisibilidad del libelo pretensor, proveyó al segundo otrosí de la demanda la ex

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9 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT NºO-2317-2022 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “GÓMEZ / EZENTIS CHILE S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en régimen de subcontratación. Por sentencia de

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