2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JARAMILLO/COMPAÑÍAS CIC S.A.

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Maritza Vásquez Díaz del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3155-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Maximiliano Rachit Jaramillo Puebla en contra de Compañías CIC S.A., se rechazó la demanda de despido injustificado En contra de esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide o anule la sentencia impugnada en la parte que rechaza declarar que la relación laboral concluyó el 29 de agosto de 2022 por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, rechazando consecuentemente ordenar el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio por la suma de $ 1.728.488, declarar que no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC y ordenar su restitución, correspondiente a la suma de $ 794.322 y, acto seguido, se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, solicita que se ejerza facultad de anular de oficio, conforme al artículo 478 inciso 3º del Código del Trabajo, de acuerdo a las causales que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago estime configuradas por la sentencia recurrida. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 16 de noviembre del año en curso, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que se vulneraron las reglas de la lógica, especificando que, a su juicio, la sentencia recurrida ha quebrantado las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación; todo ello, en el marco del razonamiento realizado para determinar, en base a las probanzas, si el despido de autos podía considerarse como justificado. Luego, refiere que la primera ley fundamental es vulnerada por no respetar el principio de identidad y de la no contradicción y que la segunda ley se ve infringida cuando se quebranta el principio de la razón suficiente. Respecto del principio de identidad, esgrime que conforme a este principio una cosa sólo puede y debe ser igual a sí misma, lo que significa que, si se atribuye a un elemento un contenido determinado, debe mantenerse en todo el curso racional. Y, en ese orden de ideas, alega que existe una vulneración manifiesta en la valoración de la prueba consistente en la valoración de las cartas de despido incorporadas al juicio, prueba de la demandada y que a la que se alude en el considerando noveno del fallo. Así las cosas, refiere que las cartas de despido no son prueba de la justificación de otros despidos, esto es, despidos no justifican más despidos, porque eso naturalmente es un círculo que no tiene solución ni explicación ni prueba posible (causa RIT M-2357- 2022, caratulada Cortés con Clínica Dávila y Servicios Médicos S.p.A., del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago). Por lo tanto, otorgarle al contenido de una carta de despido la capacidad de probar la justicia de otros despidos, implica, o asumir a priori la veracidad de los hechos contenidos en ellas, o considerar que se trata de un elemento cuantitativo, en el que basta cierto número de cartas para que los hechos contenidos en estas, normalmente los mismos en todas, son ciertos y hacen procedente la causal. Nada de ello se contiene realmente en dichas cartas de despido, por lo que se les asigna un contenido completamente diferente al que realmente tienen. Agrega que no deja de ser llamativo que se trata, además, de 29 de cartas de despido idénticas, sin perjuicio de que están dirigidas a trabajadores con distintos cargos, como el mismo demandado señala. Es decir, a toda lógica, más que prueba de lo justificado del despido, parece prueba de lo genérica que es la carta. Por otra parte, arguye que la sentenciadora comete un error flagrante al analizar parte de la prueba documental que rindió, correspondiente a las ofertas laborales. Respecto a estas, alude a lo señalado en el considerando undécimo del fallo, el cual cita. Por su parte, indica que la sentenciadora señala que las ofertas no tienen fecha de publicación o subida a la web, no const

Fallo

fallo en base a que hay disminución de personal y luego aceptar expresamente que existen antecedentes de que la empresa está buscando aumentar su dotación. O la dotación aumenta o disminuye, no ambas. Por último, en cuanto al principio de la razón suficiente, el recurrente arguye que se quebranta la ley fundamental de la derivación. Específicamente el principio de la razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes nada es "porque sí", sino que debe estar suficientemente fundado. Así, dicha infracción ocurre en el considerando octavo en relación con los hechos controvertidos, especificados en el considerando segundo. En este sentido, indica que los cambios producidos en las condiciones del mercado que ha causado bajas en la productividad y el aumento en los costos de la operación, estaban supeditados a los porcentajes señalados en la misma demandada en la “misiva desvinculatoria”, esto en consideración que así lo estableció en los hechos contenidos en la carta de despido. Por ello, en su concepto, para probar aquellos cambios en las condiciones de mercado y aumento en los costos debía comprobarse la efectividad de la caída de una baja sostenida de los resultados, en el porcentaje y período señalados en la carta, así como de la proyección en la caída de las ventas, nuevamente, en el porcentaje y período señalados en la carta. No era cualquier cambio en las condiciones de mercado y aumento en los costos

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés VISTOS: Por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Maritza Vásquez Díaz del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3155-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Maximili

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