TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

MP C/ CAMILA FERNANDA CANALES ESCARATE

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2023

Materia

ROBO CON RETENCION DE VICTIMAS O CON LESIONES GRAVES. ART. 433 Nº 2

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle constituida por las juezas titulares, Ana Karina Hernández Muñoz, quien la presidió, Lilian Elizabeth Tapia Carvajal y Zoila Anyelina Terán, dictó sentencia en la causa Rol único: RUC 2200884151-2 y RIT 75-2023, por la cual condenó a Aldo Andrés Maldonado Rodríguez y Camila Fernanda Canales Escárate, ya individualizados, como autores conforme al artículo 15 Nº1 del Código Penal, del delito consumado de robo con intimidación y retención de víctima por un lapso mayor a aquel necesario para la comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 433 N°3 en relación a los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, por el hecho que se tuvo por establecido, y perpetrado, el día 07 de Septiembre de 2022, en la comuna de Los Vilos, a cada uno a la pena de 10 años y 1 día (diez años y un día) de presidio mayor en su grado medio, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas. Qué, al no reunir los requisitos exigidos por la Ley Nº18.216, teniendo presente la extensión de la pena corporal impuesta, ambos sentenciados deberán cumplirla de manera efectiva, sirviéndole de abono todo el tiempo que han permanecido privados de libertad, en razón de esta causa, esto es, 405 días de privación de libertad, cada uno. Que, en contra del referido fallo, el defensor penal púbico, Abogado Carlos Rodrigo Cordero Figueroa, en representación de la condenada Camila Fernanda Canales Escárate, se alzó ante esta Ilustrísima Corte, interponiendo recurso de nulidad, el que funda en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, habiendo las defensas de los condenados deducido sendos recursos de nulidad, invocando, cada uno, una causal principal, como varias subsidiarias, se procederá a examinar, por separado, cada uno de los recursos de nulidad, principiando por el planteado por la defensa de la condenada Camila Fernanda Canales Escárate. SEGUNDO: Que, como se indicó, la defensa de la condenada Camila Fernanda Canales Escárate dedujo, como causal principal de su recurso de nulidad, luego de desistirse de la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la contenida en el artículo 374 letra f). Que, fueron hechos de la acusación fiscal los siguientes: “El día 07 de Septiembre de 2022, a las 13:00 horas aproximadamente, en la vía pública de calle Ferroviario, Quilimarí, comuna de Los Vilos, los acusados ALDO ANDRÉS MALDONADO RODRÍGUEZ y CAMILA FERNANDA CANALES ESCÁRATE, previamente concertados tomaron por la fuerza a la víctima GLORIA ANGÉLICA RIVERA TAPIA, a quien detuvieron privándole su libertad, para lo cual la acusada CAMILA CANALES, premunida de un fierro le manifestó “Camina conchetumare porque o si no te voy a pegar y a tu marido lo voy a matar”, subiéndola por la fuerza al automóvil marca Hyundai, modelo Tucson, color blanco, PPU CJKD-44, que era conducido por el acusado ALDO MALDONADO, para luego trasladar a la víctima hasta su domicilio ubicado en pasaje Chile N°40, Quilimarí, comuna de Los Vilos, al cual ingresó CAMILA CANALES, sin la voluntad de la víctima, desde donde sustrajo la cédula de identidad y la tarjeta cuenta RUT del Banco Estado, ambas especies de propiedad de la referida víctima, especies que posteriormente entregó al imputado ALDO MALDONADO, quien las guardó en sus vestimentas, para luego retirarse del lugar, manteniendo la privación de libertad de la víctima, a quien trasladaron por diversos lugares de la comuna de Los Vilos, todo mientras la intimidaban con amenazas en forma constante, para finalmente llegar al domicilio de los acusados, ubicado en el pasaje Noria S/N, Quilimarí, comuna de Los Vilos, donde los acusados fueron detenidos a eso de las 17:15 horas, por personal de la PDI, encontrando en el lugar a la víctima GLORIA RIVERA TAPIA, quien se mantenía retenida en el lugar en contra de su voluntad”(sic). Que tales hechos fueron calificados como constitutivos del delito de robo con intimidación con retención de la víctima, del artículo 433 Nº3 del Código Penal. Que, por su parte, los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia (considerando Octavo) son los siguientes: “El día 07 de Septiembre de 2022, a las 13:00 horas aproximadamente, en la vía pública de calle Ferroviario, Quilimarí, comuna de Los Vilos, ALDO ANDRÉS MALDONADO RODRÍGUEZ y CAMILA FERNANDA CANALES ESCÁRATE, previamente concertados tomaron por la fuerza a GLORIA ANGÉLICA RIVERA TAPIA, a quien detuvieron privándole su libertad, para lo cual CAMILA CANALES, premunida de un fierro le manifestó “súbete al auto conchetuma

Fallo

por tanto una circunstancia conocida por los mismos desde los inicios de la investigación, incluso, se constituye en una de las principales alegaciones de ambas defensas, tanto la de Maldonado Rodríguez, como la de Canales Escárate, las que no controvirtieron su existencia sino más bien circunscribieron su debate a los elementos típicos del delito que fue atribuido, y en particular suscriben sus alegaciones en el hecho de que el dinero girado, esto es, los $225.000 pertenecía a doña Camila Canales y no a la víctima quien habría manifestado su voluntad para su entrega y para acompañar a los imputados, entendiendo por tanto de su parte la inexistencia del delito”. (sic) Que, en base a estos argumentos la causal de nulidad no puede prosperar por no darse o no concurrir la hipótesis legal del artículo 374 f) en relación con el artículo 341, ambos del Código Procesal Penal. CUARTO: Que de forma subsidiaria a la causal precedentemente indicada se alegó la contenida en el artículo 374 letra b), esto es, cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286. Que hace sostener la causal alegada, en la circunstancia que el respectivo juicio oral no se desarrolló desde su inicio hasta su término, con la presencia ininterrumpida de los jueces designados para conocer y fallar la causa. En efecto alega que los últimos tres días del juicio, este se desarrolló con la

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c/ Maldonado Rodríguez, Aldo Andrés y Canales Escárate, Camila Fernanda Robo con intimidación y retención de víctima Rol 1.703 (RIT 75-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Ovalle) La Serena, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la primera sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle constituida p

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