VASQUEZ/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Rodrigo Alberto Hoces Reyes, abogado, a favor de don Adriana Rebeca Vásquez Reinales, labores de hogar, cedula de identidad para extranjeros N°26.067.765-9, domiciliada en calle Pigua N°798, Población Las Brisas 2, ciudad de Copiapó, región de Atacama, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva Nº 64547309, de fecha 11 de mayo de 2023, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Indica que si bien con fecha 19 de junio de 2023 la requirente efectuó el pago de los derechos correspondientes a su residencia definitiva, por lo que su solicitud se encuentra en etapa de resolución, el lapso transcurrido entre dicho pago hasta el día de hoy, la requirente no ha recibido correo material ni electrónico de parte de la autoridad migratoria que le permita adquirir conocimiento del destino de la solicitud singularizada, para efectos de su resolución en plazo legal. Asevera que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, cuya omisión transgrede lo dispuesto por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política de la República, esto es la “igualdad ante la ley”. Pide acoger el recurso y se ordene al servicio recurrido que se pronuncie sobre la solicitud en el más breve plazo, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Segundo: Que a folio 6 informa por el Servicio Nacional de Migraciones, don
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. Precisa que en el caso de autos, el recurrente mantienen una solicitud de permanencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y cuenta con una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite, descartando cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia referida.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas peticionadas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida que la solicitud de permanencia definitiva se encuentra en etapa de “Resolución”, pudiendo verificarse el estado de avance a través de la plataforma en línea que el Servicio ha dispuesto para ello. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final, lo que deriva en una vulneración a su garantía de igualdad ante la Ley. Sin embargo,
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Rodrigo Alberto Hoces Reyes, abogado, a favor de don Adriana Rebeca Vásquez Reinales, labores de hogar, cedula de identidad para extranjeros N°26.067.765-9, domiciliada en calle Pigua N°798, Población Las Brisas 2, ciudad de Copiapó, región de Atacama, y recurr
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