TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TALTAL C/ IVAN FRANCISCO CUBA VASQUEZ

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido Francisco Javier Barahona Olivares, Defensor Penal Público, en representación de VANIA MORGIANA PERALTA OLIVARES, en causa RIT-316-2023, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual se condenó a su defendida a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y accesorias legales como autora de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido el día 21 de noviembre de 2019. La causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 14 de diciembre de 2023, por videoconferencia, compareciendo por el recurso el abogado defensor público Mauricio Suazo Araya, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal. Se señala al respecto por el recurrente, previa transcripción del considerando Séptimo de la sentencia recurrida, y de la declaración de la sentenciada consignada en los considerandos Cuarto y Décimo, que lo determinante para que se verifique la atenuante analizada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo como la de terceros, no limitando como lo ha indicado el profesor Juan Pablo Mañalich su contribución a la eficacia de su declaración, sino que con el reconocimiento al compromiso colaborativo para con el desarrollo del proceso. En consecuencia, para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración de la imputada, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal y su participación, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Y aquello es así porque el legislador no exige que la declaración de los acusados sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea ESENCIAL y no sustancial. Agrega que el tribunal consideró suficientes e irrelevantes las aportaciones que realizó la sentenciada pese a que se refirió a toda la dinámica de los hechos, en donde no sólo se limitó a reconocer que las especies incautadas eran suyas, sino que dio cuenta de lo ocurrido durante el allanamiento, situación que fue considerada por el tribunal en el considerando Séptimo, sino que también se refirió al coimputado indicando que este no tenía participación en los hechos, declaración también recogida por el tribunal en el considerando Noveno para desacreditar la participación del coimputado, quién finalmente fue absuelto. Además, en su declaración dio cuenta de los motivos por los cuales pese a estar separada hace años con el coacusado este se encontraba en el inmueble el día del allanamiento durmiendo en una pieza distinta. Hecho respecto del cual el tribunal al desacreditar la participación del coacusado, estima como creíble, según se consigna en el considerando Noveno de la sentencia, dado que se les halló durmiendo en piezas distintas. Concluye que todo lo anterior denota, que la sentenciada con su declaración facilitó la actividad de juzgamiento, ya que permitió tener por acreditada o no controvertido todas las circunstancias en las cuales se le atribuía participación, como también permitió con su declaración, aclarar el conocimiento y participación del acusado que resultó absuelto, configurándose la a

Fallo

Por tanto, a nuestro juicio la declaración sirvió para esclarecer los hechos y fue coincidente con la prueba de cargo que permitió arribar a la convicción del tribunal. Dice que incluso si se estimare correcta la interpretación del tribunal en orden a que nada relevante haya aportado su representada respecto a su participación en los hechos, dado que la misma quedó acreditada con la prueba de cargo, no es posible sostener lo mismo respecto al resto de su declaración, en donde efectivamente su declaración resultó relevante para el esclarecimiento de los hechos, en especial lo manifestado respecto del coacusado, en donde fue sustancial lo indicado en razón que dicha declaración permitió al tribunal sostener la absolución del coacusado, errando en su interpretación el tribunal al limitar el reconocimiento de la atenuante únicamente si se refiere a los hechos en el cual se le atribuía participación, y cita jurisprudencia al respecto. Afirma que el yerro interpretativo de los sentenciadores respecto a rechazar la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal está dada por imponer el tribunal exigencias no contempladas en la norma, como lo es, por una parte exigir que la declaración del imputado sea en términos tales que se deba prescindir de la prueba del Ministerio Público, lo que haría concluir que concurriría la atenuante sólo resulta aplicable en el evento de una cooperación que coincida en los mismos términos con la pretensión del Ministerio Público y que a su vez este care

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Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Ha comparecido Francisco Javier Barahona Olivares, Defensor Penal Público, en representación de VANIA MORGIANA PERALTA OLIVARES, en causa RIT-316-2023, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, mediante la cual se condenó a su defendida a la pena de tres (3) años y un (1) día de presi

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