TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.U.C. N°2200289764-8, R.I.T. N°67-2023 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Coyhaique, que incide en Recurso de Nulidad Ingreso Corte N°314-2023, por sentencia pronunciada por la sala única de la aludida unidad jurisdiccional, con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA, cédula de identidad Nº17.855.453-0, ya singularizado en lo demás, al tenor de lo siguiente: “I.- Que se CONDENA al acusado JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA, cédula de identidad Nº17.855.453-0, ya individualizado, a cumplir la pena de OCHOCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS, y a la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, calificado, en grado de consumado, cometido el día 27 de marzo de 2022, en la comuna de Coyhaique. II.- Que no reuniéndose en este caso los requisitos para conceder pena sustitutiva, el sentenciado deberá cumplir la pena corporal de manera efectiva, desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los días que estuvo restringida su libertad por esta causa, lo que corresponde a un total de 51 días. III.- Que para el pago de la multa impuesta se le conceden DIEZ cuotas mensuales, principiando el mes siguiente a aquel en que quede firme el fallo, en el equivalente que tenga en moneda de curso legal el día del pago efectivo. El no pago de una sola de las cuotas, hará exigible el total de la multa impuesta. Si el sentenciado, no tuviere bienes para el pago de la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, computándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual adeudada, sin que esta pueda exceder de seis meses, o bien con su acuerdo previo, por la pena de prestación

Fundamentos

considerando sexto y de su calificación jurídica en el décimo, refiere, en lo pertinente, respecto de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, que el tribunal la dio por establecida en base a que su representado prestó declaración en virtud de lo establecido en el artículo 326 del Código Procesal Penal, reconoció los hechos expresando cómo se produjeron del mismo modo en que fueron descritos en la acusación, detallando claramente la dinámica con que ellos sucedieron, lo que cobró especial significación en el contexto general del juicio. Enseguida reproduce la motivación duodécima, en que se realiza el ejercicio de aplicación de la pena, aumentando en un grado la correspondiente al delito en virtud del artículo 209 inciso segundo de la Ley N°18.290, para a continuación proceder a compensar la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal con la agravante del artículo 12 N°16 del mismo cuerpo legal, sin acceder a la calificación de la primera conforme al artículo 68 bis del texto punitivo y fijando su quantum en 800 días de presidio menor en su grado medio, en virtud de la mayor extensión del mal causado por el delito. Es en este último aspecto que centra su censura, entendiendo que se dio incorrecta aplicación al artículo 69 del Código Penal, al sostener sólo como fundamento “la mayor extensión del mal causado por el delito” en base al daño irrogado producto de éste, sin que se hubiese acreditado más allá de la documental consistente en un presupuesto de reparación y sin haber ponderado el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes a lo que obliga el precepto, lo que haría incurrir, en su parecer, en una aplicación analógica contraria a su representado y al principio de legalidad, debiendo haber ponderado con mayor valía la aplacatoria de colaboración brindada a la indagación por el acusado. Culmina pidiendo se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que, en base a la causal invocada en relación al artículo 385 del Código Procesal Penal, haga factible imponer la pena mínima de 541 días de presidio menor en su grado medio en favor de su representado. En la audiencia verificada en modalidad híbrida, el letrado don Cristián Cajas Silva, por la recurrente, alegó en términos similares a los expuestos en el escrito y sintetizados con precedencia, mientras el Ministerio Público, por intermedio de la abogada doña Mónica Maturana Espinoza, se opuso a la pretensión defensiva sobre la base de considerar correctamente aplicados los criterios de determinación de pena por parte de la magistratura del grado. Concluida la vista del recurso, la causa quedó en estado de comunicar el acuerdo que acto continuo se reproduce. OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se ha anticipado, el motivo de nulidad contenido en el recurso incoado por la Defensa del condenado ha pretendido la anulación de la sentencia dictada por la sala única del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Coyhaique, por haber incurrido los sen

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, recaído en causa Rol N° 6.204-2009, pronunciado con fecha 17 de junio de 2011, en virtud del cual se ha resuelto que la cooperación del imputado: “(…) debe consistir en una disposición total, completa y permanente de contribución a desentrañar los hechos, en todas las etapas del proceso, de manera tal que los datos aportados, en todos sus extremos, esto es, tanto en lo que comprende a los partícipes, los medios y forma de comisión del injusto y las circunstancias mismas que lo rodearon, sean perfectamente concordantes con los demás elementos reunidos en la litis, (…), todos los cuales deben ser compatibles entre sí y que impliquen verdaderamente un aporte, sin que el órgano jurisdiccional deba confrontar o acudir a otros medios para determinar la certeza o no de los datos aportados” (el destacado es nuestro). En congruencia con la citada fuente jurisprudencial, emanada del más alto Tribunal de la República sobre este ítem, es factible derivar que el legislador penal ya impone un alto estándar de exigencia para estimar concurrente la circunstancia de aminoración en comento, sin que sea suficiente contar con una declaración voluntaria de un imputado, renunciando a su derecho a guardar silencio, ni que ésta haya estado presente en sede indagatoria y de juicio, como para poder arribar de modo forzoso al colofón que la colaboración ha de ser calificada como sustancial; sino que para que ello tenga lugar ésta debe sustantivamente conformarse con l

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Coyhaique, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos R.U.C. N°2200289764-8, R.I.T. N°67-2023 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Coyhaique, que incide en Recurso de Nulidad Ingreso Corte N°314-2023, por sentencia pronunciada por la sala única de la aludida unidad jurisdiccional, con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado JORGE ALEXI

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