ZAPATA/SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE BUZOS, MARISCADORES Y RAMAS SIMILARES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Ramiro Zapata Ocaranza, buzo mariscador, domiciliado en Plazoleta Antártica casa 6-B Caleta Cáñamo, Puerto Patache, quien patrocinado, interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Caleta Cáñamo, representada legalmente por su presidente don Gabriel Alvarado Muñoz, domiciliado en Puerto Patache Kilometro 70 Caleta Cáñamo sede Social S/N, por vulnerar las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que en el periodo 2018 a enero del año 2020 fue tesorero del Sindicato recurrido, y una vez entregado su cargo, se le requirió revisión de cuentas y auditoría, pero nunca se citó a reunión extraordinaria para informar el resultado de ello. No obstante, en abril de 2022, fue sancionado por un periodo de 6 meses por el comité de disciplina, por supuestamente no haber entregado documentos, boletas, facturas, respaldos cuentas bipersonal, y cartolas de cheques, los que asegura sí entregó. Aquello significó que quedó privado de apoyo de salud y apoyo estudiantil, tanto de mineras Teck, Collahuasi y federación de pesca. Hace presente que en sus estatutos no se estipula que por expulsión se debe dejar de percibir beneficios sociales y mucho menos beneficios económicos del sindicato y/o laborales. Asimismo, alega que nunca se le otorgó derecho a defensa, y que perdió su trabajo en Puerto Patache, por insistencia maliciosa de Gabriel Alvarado y Marcel Sierra, directivos del sindicato. Relata que una vez cumplidos los 6 meses, se presentó a la primera reunión del mes, siendo expulsado por denunciar a su ex empleador. Posteriormente, el 30 de septiembre del presente año, envió un correo electrónico solicitando su reincorporación, lo que fue discutido por la recurrida en reunión de 03 de noviembre, a la que no se otorgó su derecho a defensa ni la posibilidad de exponer su solicitud de reintegro. Hace presente que el S
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, del recurso se desprende que el acto reprochado por el recurrente está constituido por no aceptar su reintegro al Sindicato recurrido, lo que conculcaría sus derechos contenidos en artículo 19 N° 2, 3, 16 y 24 de la Carta Magna. TERCERO: Que, delimitado lo anterior, y teniendo presente que el sustrato fáctico del recurso se sustenta en la privación u omisión del derecho a defensa o posibilidad de exponer su solicitud de reintegro en reunión de 03 de noviembre pasado, debe asentarse que conforme copia de correo electrónico de 08 de octubre pasado, acompañado por el propio actor, dicha solicitud fue acogida, no obstante, no se acreditó que la recurrida impidiera la posibilidad de presentar su petición ante los miembros del referido Sindicato. CUARTO: Que, por el contrario, no se vislumbra cómo la actuación de la recurrida pueda afectar o mermar las garantías que invoca el actor constitucional, toda vez que los derechos citados constituyen meras expectativas, debiendo tenerse presente, además, que la actuación de la recurrida se fundó en la normativa vigente del Estatuto que regula su funcionamiento, a saber, el artículo 54, de lo que se desprende que tanto su actuación como decisión se ajusta a derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por don Ramiro Zapata Ocaranza en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Caleta Cáñamo. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 2710-2023 Protección. 4
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Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Ramiro Zapata Ocaranza, buzo mariscador, domiciliado en Plazoleta Antártica casa 6-B Caleta Cáñamo, Puerto Patache, quien patrocinado, interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Buzos Mariscadores y Ramas Similares de Caleta Cáñamo, representada legalmente por su presidente don
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