SIN INFORMACION

ARAYA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia del abogado Marco Pedemonte Chacana, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Bartolomé Vivar 1580, oficina 403 de Calama, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado Luis Andrés Araya Cortez, cédula nacional de identidad Nº14.111.398-4, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional, de fecha 13 de octubre de 2023, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que su privación de libertad se torna ilegal y arbitraria, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder el beneficio de libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se señala que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena en causa RIT 53-2022 / RUC 2200040868-2, condenado por el Juzgado de Garantía de Tocopilla a la pena de (3) tres años y (1) un día presidio menor en su grado máximo y accesorias, en calidad de autor del delito de Posesión, tenencia y porte arma de fuego en concurso ideal con el delito de Posesión, tenencia y porte de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° inciso 1° y 2°, en relación al artículo 2° letras b) y c), ambos de la Ley 17.798, iniciando condena el 14 de septiembre de 2022, proyectándose su cumplimiento para el 13 de enero de 2025 y verificándose el tiempo mínimo el 14 de noviembre de 2023. Indica que el amparado, cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios del D.L. 321 y su modificación, fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional, la que en sesión de fecha 13 de octubre de 2023, rechazó otorgarle el beneficio de libertad condicional, resolución que reproduce. Seguidamente examina la normativa aplicable, refiriéndose primeramente a la Ley Orgánica de Gendarmería, destacando su función de contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad. Luego se refiere al cumplimiento de los requisitos del art. 2 del DL 321, afirmando que para justificar el rechazo la Comisión hizo sólo una transcripción parcial de la información aportada por los gestores del caso considerando solo elementos desventajosos y sin analizar de qué forma aquella puede influir en la reinserción social del amparado en libertad, lo que deviene en arbitrariedad, citando jurisprudencia y doctrina al efecto. Agrega que se existe una infracción al artículo 1 del DL 321 porque no se consideraron aquellos elementos del informe psicosocial que dan cuenta que el amparado presenta avances en su proceso de reinserción social, además dicho informe no da cuenta de ningún antecedente categórico que permita orientar sobre factores de riesgo de reincidencia del amparado que impidan reconocer su posibilidad de reinsertarse a la sociedad mediante la figura del delegado de libertad condicional. Indica que el amparado ha tenido avances significativos en su proceso de reinserción social, añadiendo que lo que interesa es si la persona que postula ha tenido o no avances en su proceso de reinserción social, siempre y cuando el Estado haya cumplido con darle esa oportunidad, no existiendo una exigencia normativa sobre el tipo de avance que debe presentar el postulante, sólo importa que haya ingresado a planes de intervención para bajar su riesgo de reincidencia, o si niveló sus estudios o que haya obtenido permisos de salida. Destaca que la conducta se califica bimestralmente, lo que por sí da cuenta de un progreso en el proceso de reinserción social del amparado, ya que los factores a considerar son variados, siendo éstos la participación en actividades de reinserción social, que comprenden intervención especializada, activida

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia del abogado Marco Pedemonte Chacana, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Bartolomé Vivar 1580, oficina 403 de Calama, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del condenado Luis Andrés Araya Cortez, cédul

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