CORDOVA FARINANGO MARIA ROSA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Patricio Alejandro Salazar Allende, abogado, en favor de Luis Alberto Maldonado Santacruz y de María Rosa Cordova Farinango, de nacionalidad ecuatoriana, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que ha incurrido en actos que vulneran la libertad personal de los amparados. Sostiene que los amparados ingresaron al país en el año 1998, con el objetivo de reunirse con su grupo familiar en Santiago, obteniendo en el año 2000 la permanencia definitiva. Indica que el 27 de abril de 2021, la amparada fue notificada por la Policía de Investigaciones, de la Resolución Exenta N° 652 de fecha 9 de marzo de 2019 de la Intendencia Regional de la Región Metropolitana, que ordena su expulsión del territorio nacional por haber cometido el delito de tráfico de personas en nuestro país, pese a que a la fecha los amparados han dado cumplimiento a la pena impuesta. Luego de exponer los antecedentes de arraigo familiar y de estimar que la resolución referida es ilegal, pide que se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la expulsión, pese a que los amparados tienen residencia definitiva. Segundo: Que, al evacuar informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso. En cuanto al amparado Luis Alberto Maldonado Santa Cruz, refiere que ingresó por primera vez al país con fecha 17 de diciembre de 1997, por paso habilitado, en calidad de turista. Con fecha 18 de octubre de 2000, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior otorgó al amparado la permanencia definitiva en el país. Luego, por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en causa RIT N° 13767-2014, RUC N° 1400678167-6, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, el amparado fue condenado a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales como autor del delito de trata de personas con fines de trabajos o servicios forzados,
Fundamentos
fundamentos de la Ley Nº 18.216, tienen “por objeto eliminar la ejecución de penas de corta y mediana duración y ordenar, en su reemplazo, el cumplimiento de algunas de las medidas que prescribe, lo que busca evitar los inconvenientes que presentan las penas privativas de libertad de corta duración, en cuanto no admiten un eficaz tratamiento penitenciario para la rehabilitación del condenado; e intenta beneficiar sobre todo al que delinque por primera vez, y así impedir el padecimiento moral del encierro o de la reducción de su libertad y posibilitar su más rápida reinserción y readaptación para la vida en sociedad". Lo anterior permite al juez una mayor flexibilidad para considerar la situación personal del condenado y su realidad, evitando los efectos desocializadores y criminógenos de quienes son condenados a las penas privativas de libertad, en especial, para los llamados delincuentes que por primera vez delinquen y los jóvenes especialmente. Así, el propósito del legislador, en ningún caso, fue que los empleados públicos no sean suspendidos del empleo, sino que evitar el ingreso al sistema penitenciario. Que, sobre este tema, durante la tramitación del proyecto que dio origen a la Ley Nº 20.603, que modificó la Ley Nº 18.216, el abogado Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia expresó en el Senado que "el proyecto establece un régimen de sustitución de las penas principales de privación de libertad y no de las penas accesorias, por lo que dichas sanciones anexas subsisten, aunque la sentencia decrete una sustitución de la pena principal 64 por una de las enumeradas en este proyecto". (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile." Historia de la Ley Nº 20.603). Sexto: Que, en consecuencia, no resulta razonable que el Estado inste por la consideración de la signada sentencia penal como el fundamento de la expulsión denunciada, en atención a que dicho acontecer impide sostener una eventual resocialización de los amparados, quienes además presentan arraigo familiar en nuestro país desde hace una larga data. Séptimo: Que hecho el análisis que impone la normativa aplicable en la especie, se colige que nuestro ordenamiento contempla la expulsión del país como una medida de excepción, en la que necesariamente debe tratarse de manera igualitaria a los nacionales y extranjeros, incluyéndose en dicho proceder los principios fundantes de la reinserción social, contemplado en la Ley N° 18.216, de acuerdo lo previenen los artículos 6°, 19 N° 2 y 3 incisos 8 y final de la Constitución Política de la República -principios de legalidad, igualdad proporcionalidad y de tipicidad-, artículos 1° inciso 2° -prohibición de juzgamiento múltiple- y 13 del Código Procesal Penal, artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 N° 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Octavo: Que, en consecuencia, no es suficiente motivo para decretar la expulsión de un extranjero la circunstancia que hubiere si
Fallo
por tanto contravienen el principio de razonabilidad y el respeto al debido proceso y devienen en consecuencia en ilegales. Décimo: Que en este orden de ideas, si bien la normativa de la época y su Reglamento entregaban facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros, su interpretación y aplicación debe efectuarse a la luz de las normas expresadas con antelación, dejándose además en evidencia que se ha producido la conculcación del derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su expresión de la libertad ambulatoria -letra a) del referido numeral de nuestra Carta Fundamental y artículo 22 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Undécimo: Que tales atribuciones de la autoridad administrativa se caracterizan por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede sustentar una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de una persona, por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas de nuestra carta magna entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. Asimismo el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República dispone que sólo una habilitación expresa
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 10: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Patricio Alejandro Salazar Allende, abogado, en favor de Luis Alberto Maldonado Santacruz y de María Rosa Cordova Farinango, de nacionalidad ecuatoriana, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migracio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica