10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CASTILLO/FISCO DE CHILE/ (LTE)

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la suma contenida en la motivación vigésimo tercera, en el que se sustituye la de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por $60.000.000 (sesenta millones de pesos) Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que, son hechos de la causa, por desprenderse de las probanzas allegadas al proceso o no haber sido controvertidos por las partes, la circunstancia de la detención ilegal padecida por el actor, los malos tratamientos y torturas a que fue sometido durante ellas, y las consecuencias asociadas a los mismos. Segundo: Que, respecto a la prescripción extintiva es dable señalar que constituye una máxima del derecho internacional que los primeros llamados a garantizar y promover el respeto a los derechos humanos son los Estados, ocupando los organismos internacionales un rol más bien orientador y fiscalizador de estas obligaciones, a la vez que, subsidiario en materia jurisdiccional. Es por estas razones que los instrumentos internacionales comprenden dentro de los imperativos jurídicos, dirigidos a los Estados Partes, la necesidad de que éstos garanticen a los particulares la existencia de recursos judiciales eficaces (Pacto de Derechos Civiles y Políticos artículo 2 N° 3 letra b; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 25, sólo por citar algunos ejemplos), al tiempo que ordena que se asegure una justa y adecuada reparación a las víctimas de estas violaciones (es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura en su artículo 14), junto con la necesidad que se remuevan las trabas internas que impidan el goce efectivo de los derechos consagrados en dichos instrumentos. Como se observa, la Declaración Internacional de Derechos Humanos, obliga a los Estados a que: primero, aseguren el goce efectivo de sus derechos humanos; segundo, que otorguen a los sujetos de estos derechos la posibilidad cierta de activar los recursos judiciales que sean eficaces para salvaguardar tale

Fundamentos

motivos que señala, serían incompatibles con toda otra indemnización, tal alegación debe ser igualmente rechazada, por cuanto la ley citada, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, concede pensión de reparación y otorga otros beneficios a los afectados, pero no establece de modo alguno tal incompatibilidad, sin que sea procedente suponer aquí, que la referida ley se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de los derechos humanos ante la evidencia de que las acciones para obtener aquello se encontrarían a la fecha prescritas. Se trata, en consecuencia, de dos formas distintas de reparación y que las asuma el Estado -voluntariamente en aquel caso- no importa de modo alguno la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare, por los medios que autoriza la ley, su procedencia. Al efecto, el propio artículo 4° de la ley N° 19.123, refiriéndose, en parte, a la naturaleza y objetivos de la misma, expresa que “En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales. Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia”. (E. Corte Suprema Rol N° 4662-2007) De acuerdo a lo que se ha venido razonando, se desestima la alegación del Fisco de Chile y lo sostenido en la sentencia recurrida en torno a fijar el monto a indemnizar teniendo en consideración las signadas reparaciones obtenidas por el actor, circunstancia que claramente tiene injerencia en la cuantía del daño moral a resarcir. Noveno: Que, por su parte, lo ventilado en la presente causa es la indemnización por daño moral; lo que tiene otro sentido al examinado, esto es, no asistencial. Como ha señalado esta Corte de Apelaciones: esta acción tiene por objeto mitigar el daño individual del afectado, esto es, demandar el daño propio, lo que se traduce en el dolor, angustia y sufrimiento experimentado por el actor, a raíz del periodo en que estuvo detenido en el cual fue objeto de torturas y vejaciones por agentes del Estado, (causa rol 660-2023, sentencia 2 de junio de 2023, considerando cuarto). De esta manera, una y otra clase de prestación tienen, técnicamente, sentidos diversos en las normas legales, de manera tal que no es posible predicar la incompatibilidad de una respecto de la otra. Décimo: Que, el Fisco de Chile en su escrito de contestación no se ha opuesto ni controvertido que el demandante hubiera sido víctima de atentados a los derechos humanos en la forma que lo indica la demanda. En efecto, su defensa, sólo consistió en alegar hechos extintivos y excluyentes de la indemnización, esto es, posteriores al surgimiento de la obligación de i

Fallo

por estas razones que los instrumentos internacionales comprenden dentro de los imperativos jurídicos, dirigidos a los Estados Partes, la necesidad de que éstos garanticen a los particulares la existencia de recursos judiciales eficaces (Pacto de Derechos Civiles y Políticos artículo 2 N° 3 letra b; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 25, sólo por citar algunos ejemplos), al tiempo que ordena que se asegure una justa y adecuada reparación a las víctimas de estas violaciones (es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura en su artículo 14), junto con la necesidad que se remuevan las trabas internas que impidan el goce efectivo de los derechos consagrados en dichos instrumentos. Como se observa, la Declaración Internacional de Derechos Humanos, obliga a los Estados a que: primero, aseguren el goce efectivo de sus derechos humanos; segundo, que otorguen a los sujetos de estos derechos la posibilidad cierta de activar los recursos judiciales que sean eficaces para salvaguardar tales garantías -constituyendo este derecho a recurrir no sólo una medida procesal, sino un derecho humano autónomo-; y por último, obligando al Estado a reparar a las víctimas de estas violaciones, siendo imperativo que se dispongan los medios para que dichas vulneraciones no se repitan. Asimismo, la acción objeto de la presente causa tienen una naturaleza humanitaria, motivo por el cual se debería adoptar una decisión a partir de los postulados del derecho interna

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago Santiago, veintidós de diciembre dos mil veintitrés. A los escritos folios 16, y 18: a todo, téngase presente. Al escrito folio 17: a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la suma contenida en la motivación vigésimo tercera, en el que se sustituye la de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por $60.000.000 (ses

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