FRANCISCA LABBÉ AUSSET/ ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Francisca Labbé Ausset, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud mental en su plan de salud, con vulneración a las garantías que indica, consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se declare que el actuar de la Isapre es ilegal y arbitrario y se le ordene dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que al evacuar informe la Isapre recurrida, solicita el rechazo del recurso, con costas. Sostiene la inexistencia del acto ilegal o arbitrario que se reclama, por cuanto el plan de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y de la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, haciendo presente que dicha circular posee alcances sólo respecto a los nuevos planes de salud sin exigir la revisión de los planes de salud ya celebrados por la Isapre con anterioridad. Destaca por otra parte que la ley jamás tendrá efecto retroactivo de acuerdo al artículo 9 del Código Civil, no siendo la citada ley una excepción. También solicita el rechazo de la acción ya que el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, ante la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
Fallo
por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio. SEXTO: Que a mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley N° 21.331 establece que: “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es este el cauce procesal destinado por la ley para dicho fin. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, dado que la acción de protección ha sido instituida por el constituyente como un arbitrio procesal destinado a poner rápido remedio a la conculcación o vulneración de garantías y derechos fundamentales indubitados expresamente señalados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto ellos hayan sido afectados por una actuación ilegal o arbitraria por parte de las autoridades o los particulares. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes incorporados en el proceso, según se ha asentado, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el conflicto habido entre las partes, por cuanto el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los alegados por el rec
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Francisca Labbé Ausset, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las atenciones de salud m
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