SIN INFORMACION

FUENTES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Enrique Reinaldo Fuentes Duran, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgarle “cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en mi plan de Salud, ya derogada”, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1,2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que el protegido se encuentra vinculado por un plan de salud con la recurrida. Añade que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331, que modificó el marco jurídico que, conforme artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Agrega que la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que asegura que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. En este escenario, considera que la recurrida amenaza las garantías invocadas, al otorgar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio. Estima que dicha conducta es ilegal, por contravenir lo previsto en la Ley N° 21.331, y que de ello resulta una vulneración de las garantías invocadas. Finalmente, solicita declarar: “ 1. Que es ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que, en ese mismo orden de ideas, consta del proceso que el acto que se le reprocha a la Isapre recurrida y que se considera ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física otorgando así menores beneficios de los que legalmente corresponderían a su contrato, de lo que se infiere que se está reclamando respecto de un efecto que se produce de manera continua como efecto de ese convenio, al persistir, posterior a la presentación de esta acción, los mismos hechos y consecuencias por los cuales se dedujo, de tal manera que el presente libelo aparece interpuesto dentro del plazo establecido en la ley, máxime si el contrato de salud se encontraba plenamente vigente a ese tiempo, por lo que la alegación formal de extemporaneidad esgrimida por la recurrida será desestimada. Sexto: Que

Fallo

por tanto, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida”. Que, comparece don Daniel López Venturi, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, expresando que el recurrente contrató libre y voluntariamente un plan de salud con la recurrida, con fecha 29 de julio de 2019, vigente al tiempo del informe. Luego, refiere que, desde el 11 de mayo de 2021, fecha de publicación de la Ley N° 21.331, el recurrente ya tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales. Por consiguiente, habiendo interpuesto el presente arbitrio el 08 de noviembre de 2023, resulta extemporáneo, por lo que solicita su rechazo, con costas. En subsidio, informa. Expone, en síntesis, que la Superintendencia de Salud, atendido el mandato que le impuso la Ley antes citada, dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331”. Aduce que dicho órgano ha establecido que los alcances de la Ley disponen sus efectos para los futuros contratos que se comercialicen. Luego, habiendo el protegido suscrito su contrato el 20 de noviembre de 2013, dicha Circular no era ap

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que, comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Enrique Reinaldo Fuentes Duran, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgarle “cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenc

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