CISTERNAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que estos autos se originan con ocasión del recurso de apelación interpuesto en los autos rol 1908-2022, radicados en el Juzgado de Policía Local de Vallenar, que presentan los abogados Anixa Olivares Gallardo y Manuel Araya Gómez, en representación de la Diego Cisternas Miranda, en contra de la resolución dictada por el Juez del Juzgado de Policía Local de Vallenar con fecha 15 de mayo de 2023 y que fue notificada a la indicada parte con fecha 11 de julio del corriente, mediante la cual se resolvió: I. Acoger la denuncia de acceso universal, formulada por don Diego Cisternas Miranda en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, condenando a dicha entidad a pagar una multa de 15 UTM a beneficio fiscal, por haber incurrido en infracción del artículo 28 de la ley 20422 en relación con el artículo 2.2.8, de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al no cumplir con su obligación de garantizar el derecho de acceso universal a personas con discapacidad y la obra denominada “Reposición Escalinatas Altiplano Norte II Etapa, Vallenar”, específicamente en la escalinata cuyo trazado pasa por el pasaje Diego Portales. II. Que, el no pago de la multa dentro de quinto día de notificada la resolución dictada por Juzgado de Policía Local de Vallenar hará incurrir al condenado a los apremios a que se refiere el artículo 23 de la ley 18002 87 sobre el procedimiento ante los juzgados de policía local. III. Que, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 57 de la ley 20.422, el personal de la dirección de obras municipales y la secretaría comunal de planificación, ambos organismos de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, deberán adscribirse a un curso, sea presencial o en línea, de aquellos impartidos por el Servicio Nacional de la Discapacidad, relativo a los aspectos técnicos y normativos del derecho de accesibilidad universal de personas con discapacidad especialmente respecto de aquellas con movilidad reducida, lo anterior dent
Fundamentos
considerando que la CGR ya habría impuesto a la denunciada la obligación de dictar una resolución fundada consignando soluciones alternativas para abordar adecuadamente el problema de accesibilidad universal para personas con movilidad reducida— es que el tribunal estará a lo señalado por la citada entidad, sin reestablecer el derecho efectivamente afectado. Es así como el apelante estima que difiere absolutamente de la legalidad y la validez de ese fundamento. En primer lugar el incumplimiento de la denunciada de lo ordenado por la CGR es parte constitutiva de la infracción que la sentencia da por acreditada, por lo que nada podría limitar lo resuelto. Además no existe la duplicidad de decisiones señalada por el tribunal a quo ya que la resolución fundada ordenada por la Contraloría General de la República no es la medida más adecuada para restablecer el derecho conculcado al denunciante, debido a su probada esterilidad en la especie. Finalmente, el juez de la instancia tiene un amplio margen para ordenar la medida más adecuada y nada limitaba al tribunal de la instancia a resolver lo mismo que Contraloría General de la República ni siquiera lo que la denuncia pudo haber pedido. Estima el apelante que el Juez de Policía Local de Vallenar de conformidad al artículo 57 de la ley 20.422 sí posee las facultades de adoptar las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho del denunciante, ordenando de manera efectiva y definitiva la ejecución de una obra que restablezca el derecho vulnerado o de accesibilidad, el cual lleva más de 5 años sin respuesta desde la ejecución de la obra de mejoramiento de escalinatas. Arguye que respecto de la providencia dictada, en conformidad al artículo 57 citado, el tribunal de la instancia sólo ordenó que la Dirección de Obras Municipales y la Secretaría Comunal de Planificación, ambos organismos pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Vallenar, se adscriban a un curso, sea presencial o en línea, de aquellos impartidos por el Servicio Nacional de Discapacidad, relativo a los aspectos técnicos y normativos de derecho de accesibilidad universal de personas con discapacidad. Sostiene, por lo tanto, que la providencia ordenada no resuelve el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, esto es, no restablece el imperio del derecho, ya que no termina con la privación de su derecho a la persona del denunciante ante una infracción acreditada, infringiendo en definitiva el citado artículo 57, pues por el contrario, el denunciante se mantiene en la misma posición anterior a la denuncia, inclusive en una situación más desventajosa ya que ningún organismo se ha hecho cargo de entregarle una solución efectiva a su falta de accesibilidad a su hogar y es más, ninguno se encuentra obligado a ejecutar una solución efectiva. He ahí la diferencia con las facultades que poseen los tribunales de justicia en conformidad al artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, esto es, no sólo el conocer y resolver el
Fallo
se declara que esta última incurrió en responsabilidad civil extracontractual por los daños causados a la persona del actor, motivado por las infracciones cometidas a los artículos 28 de la ley 20.422 condenándose únicamente al pago de la suma de $1.500.000 pesos a título de daño moral, cantidad que deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde el mes anterior a la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada y hasta su efectivo pago, devengando además los intereses legales en el suelo evento de incurrirse en mora. Solicita la recurrente que el recurso de apelación sea interpuesto solo respecto de lo resuelto en el número III de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, requiriendo que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó — previo conocimiento del recurso respectivo — enmiende el resuelto indicado, modificándolo y ordenando en definitiva que la Ilustre Municipalidad de Vallenar ejecute obra que reestablezca el derecho del denunciante ya individualizado, en el más breve plazo, permitiéndole el acceso a su hogar. Al respecto fundamenta el recurso intentado señalando que su representado, esto es, don Diego Cisternas Miranda, padece de una patología denominada Fibrodisplasia osificaste progresiva, que provoca una osificación progresiva de sus músculos esqueléticos, fascias, tendones y ligamentos, además de generarle dolor, en virtud de lo cual debe utilizar silla de ruedas para trasladarse y as
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que estos autos se originan con ocasión del recurso de apelación interpuesto en los autos rol 1908-2022, radicados en el Juzgado de Policía Local de Vallenar, que presentan los abogados Anixa Olivares Gallardo y Manuel Araya Gómez, en representación de la Diego Cisternas Miranda, en contra de la resolución di
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