CORPORACION NACIONAL FORESTAL/
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que estos autos se originan con ocasión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en los autos rol 2630-2023, radicados en el Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, que interpone el abogado Jonathan Kechington Hurtado, en representación de la Corporación Nacional Forestal — CONAF —, en contra de la resolución dictada por el Juez del Primer juzgado de Policía Local de Copiapó con fecha 23 de junio de 2023 y que fue notificada a la indicada parte con fecha 30 de junio del corriente, la que resolvió declarar inadmisible la denuncia que dicha entidad interpuso con fecha 08 de junio de 2023. Sostiene que su representada, — en virtud del ejercicio de las facultades que la legislación forestal le ha conferido — es que con fecha 08 de junio del corriente interpuso denuncia por corta no autorizada de bosque nativo de preservación y afectación de individuos de especies en categoría, fundando dicha denuncia en Acta de Infracción número 19338 de fecha 23 de febrero de 2023 e Informes técnicos de corta no autorizada de bosque nativo de preservación números 3/2008-30/23 y 3/2008-30/23B, ambos de fecha 31 de marzo de 2023. Es así que, ante la interposición de tal denuncia el tribunal de la instancia con fecha 23 de junio resuelve declarar inadmisible la denuncia en cuestión, basándose en una serie de normas contenidas en la Ley 18.287, la que establece procedimiento ante los Juzgados de policía Local. En su recurso, CONAF señala que el artículo 46 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, dispone que constatada una infracción a la legislación forestal, CONAF deberá levantar un acta en la cual se señalen los hechos de la misma. Luego, con posterioridad, sin indicar fecha específica, dispone que la indicada corporación deberá presentar denuncia respectiva ante el Juzgado de Policía Local Competente. El ejercicio de la acción infraccional ha sido denominada “denuncia”, conforme lo dispuesto en el artículo 46 i
Fundamentos
considerando primero que la infracción fue notificada al denunciado con fecha 23 de febrero, cuestión que no es efectiva, toda vez que lo que se le notificó fue el acta de infracción, pero no la acción por la cual se denuncia la infracción a la legislación forestal en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo. Dos) Además, en el mismo considerando primero, se comete el error de señalar que el día 09 de mayo de 2023 a las 11:00 debió celebrarse el comparendo de estilo, formular defensas y rendir prueba toda vez que como ya indicó, la situación referida corresponde a una audiencia indagatoria y que además, la citación al comparendo de estilo debe ser realizada exclusivamente por el tribunal que conoce de la litis, lo cual no se llevó a cabo en el procedimiento de marras. Tres) Que la resolución también comete un error en el considerando segundo, al señalar que al haberse notificado el acta de infracción se ha trabado la litis, toda vez que como ya se indicó, la acción infraccional por vulneración a la legislación forestal, se ejerce a través de la interposición de la denuncia a la que hace referencia el artículo 46 inciso segundo de la ley 20.283, la cual fue recién interpuesta con fecha 06 de junio 2023 y que no ha sido notificada. Sostiene, que por todo lo anterior la fecha a la cual se citó al denunciado contenida en el acta de infracción, es para comparecer a la audiencia indagatoria y no a comparendo de estilo, razón por la cual la Corporación Nacional Forestal no se ha ausentado a este último en el proceso y que además, dentro del ejercicio de las facultades que tiene el tribunal, perfectamente puede establecer una nueva fecha para citar a audiencia indagatoria al denunciado, a fin de que el tribunal respectivo pueda tener mayor claridad en los hechos que constituyen una infracción. Estima, por lo tanto, erróneas todos los fundamentos que el tribunal a quo tuvo para dictar la resolución recurrida generando agravio a la Corporación Nacional Forestal al resolver la inadmisibilidad de la denuncia, razón por la cual interpuso un recurso de reposición el que fue rechazado con la respectiva apelación subsidiaria. Finalmente pide se tenga por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 23 de junio de 2023, notificada con fecha 30 de junio del mismo año, para que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, ordene al tribunal de la instancia a que declare admisible la denuncia, cite eventualmente a audiencia indagatoria y necesariamente a audiencia de estilo, a fin de que la recurrente pueda ejercer los derechos procesales garantizados conforme a los fundamentos fácticos y legales que se expusieron de manera previa. SEGUNDO: Que, resulta necesario indicar que conforme al artículo 46 inc. 1° y 2° de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, se señala que: “Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corpora
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto artículo 46 de la Ley 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, artículo 7° de la ley 18.287 y demás normas pertinentes, se declara que SE REVOCA la resolución dictada por el Juez del Primer juzgado de Policía Local de Copiapó con fecha 23 de junio de 2023, la que resolvió declarar inadmisible la denuncia que dicha entidad interpuso con fecha 08 de junio de 2023, debiendo el tribunal de la instancia efectuar el examen de admisibilidad de la denuncia interpuesta, considerando la aplicación especial del artículo 46 de la Ley 20.283, ya referida, y consecuentemente citando a las partes involucradas al respectivo comparendo de estilo, conforme al artículo 7° de la ley 18.287, dándole curso progresivo a los autos en cuestión. Acordada con la prevención de doña María José Hernandez Soto, Fiscal subrogante, quien estuvo por revocar la resolución dictada por considerar que tal como se indica en el presente fallo existe una diferencia entre el acta de fiscalización y la denuncia, y habiéndose dictado la resolución únicamente bajo el presupuesto de ser un único acto es que debe procederse a efectuar un nuevo examen de admisibilidad considerando tal circunstancia y verificando si, efectivamente más allá de analizado, la denuncia cumple con los requisitos para darle curso. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señorita María Karina Guggiana Varela. Rol N° Policía Local-52-2023.
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que estos autos se originan con ocasión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en los autos rol 2630-2023, radicados en el Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, que interpone el abogado Jonathan Kechington Hurtado, en representación de la Corporación Nacional Forestal — CONAF —, en c
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