MP C/ LUIS EDUARDO QUINTEROS QUEZADA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa RUC 2300873249-3, RIT 1584-2023, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de Garantía de Villarrica, condenó a Luis Eduardo Quinteros Quezada, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, cometido el día 14 de agosto de 2023, en la comuna de Villarrica, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo; multa de un tercio de unidad tributaria mensual a beneficio fiscal; cancelación de licencia de conducir; y suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, sustituyendo la pena privativa de libertad por reclusión parcial nocturna. En contra de dicha sentencia, la Defensa Penal Pública que representa al condenado, dedujo recurso de nulidad, el cual fue conocido en la audiencia de cinco del actual, y se convocó a los intervinientes a la audiencia indicada para este día, para dar a conocer el fallo de esta Corte en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 384 del Código Procesal Penal.
Fundamentos
Considerando: 1° Que la defensa en su recurso invoca la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, explicando, en síntesis, que su representado fue condenado, en lo pertinente, a la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados fundándose en dos condenas previas de hace 27 y 19 años, siendo estas las impuestas en causas ROL 7134-1996 del 1° Juzgado del Crimen de Antofagasta, de fecha 23 de julio de 1997 y causa RIT 700-2004 del 2° Juzgado de Letras de Buin, de fecha 3 de marzo de 2004, en las que fue condenado por simple delito de manejo en estado de ebriedad respectivamente a penas de 61 días y 200 días, de presidio menor en su grado mínimo. Alega la defensa una errónea aplicación del derecho, invocando para ello lo normado en los artículos 97, 98 y 104 del Código Penal, según los cuales tales condenas se encontrarían prescritas y no debieron ser consideradas para exacerbar la pena pertinente, exponiendo su tesis para afirmar la equivocada subsunción del ordenamiento efectuada por la sentenciadora, e indicando que asimismo el tribunal a quo vulnera el principio pro reo y en este aspecto indica que : En especial, en un contexto sistemático es evidente que el legislador prohíbe el reproche de conductas cometidas más allá de ciertos plazos, transcurridos los cuales por razones de política criminal y seguridad jurídica no parece conveniente el recurso a la pena -artículos 97 y 104 del Código Penal. Que el artículo 196 de la Ley de Tránsito no escapa a la consideración descrita, y que por mucho que se refiera a una “primera ocasión”, “segundo evento” o “tercera ocasión”, como lo expresa el sentenciador, ello solo puede cobrar sentido dentro del sistema del ordenamiento jurídico, como parte integrante del mismo, y no como un hito aislado, con efectos propios y desligados del sistema en su conjunto. En este sentido, no cambia las cosas la terminología ocupada por la ley, pues el término “ocasión” o “evento” viene referido a un hecho, y este hecho puede constituir un ilícito o no, pero se tratará siempre de un hecho de carácter jurídico que no puede ni debe ser considerado transcurrido cierto lapso de tiempo; los conceptos descritos en la ley se refieren a la reincidencia penal que debe supeditarse del mismo modo a la regla inhibitoria que el paso de tiempo establece para toda clase de hechos y conductas, por tratarse de una norma contemplada dentro de las reglas generales del Código Penal. Agrega la recurrente que el error en la aplicación del derecho alegado en este recurso influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente en la determinación de la pena de cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, la que se impuso infringiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal. En virtud del citado artículo (en concordancia con el artículo 196 referido ut supra), debió imponerse la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 2 años (en vez de la cancelación),
Fallo
fallo de esta Corte en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 384 del Código Procesal Penal. Considerando: 1° Que la defensa en su recurso invoca la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, explicando, en síntesis, que su representado fue condenado, en lo pertinente, a la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados fundándose en dos condenas previas de hace 27 y 19 años, siendo estas las impuestas en causas ROL 7134-1996 del 1° Juzgado del Crimen de Antofagasta, de fecha 23 de julio de 1997 y causa RIT 700-2004 del 2° Juzgado de Letras de Buin, de fecha 3 de marzo de 2004, en las que fue condenado por simple delito de manejo en estado de ebriedad respectivamente a penas de 61 días y 200 días, de presidio menor en su grado mínimo. Alega la defensa una errónea aplicación del derecho, invocando para ello lo normado en los artículos 97, 98 y 104 del Código Penal, según los cuales tales condenas se encontrarían prescritas y no debieron ser consideradas para exacerbar la pena pertinente, exponiendo su tesis para afirmar la equivocada subsunción del ordenamiento efectuada por la sentenciadora, e indicando que asimismo el tribunal a quo vulnera el principio pro reo y en este aspecto indica que : En especial, en un contexto sistemático es evidente que el legislador prohíbe el reproche de conductas cometidas más allá de ciertos plazos, transcurridos los cuales por razones de política criminal y seguridad jurídica no parec
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RUC 2300873249-3, RIT 1584-2023, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de Garantía de Villarrica, condenó a Luis Eduardo Quinteros Quezada, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, cometido el día 14 de agosto de 2023, en la comuna de Villarrica, a las penas de s
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