/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 compareció don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado don Santos Cobarruvia Condori, en causa RIT 5348-2021, RUC 2100641264-2, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Paulo Muñoz Pedemonte, por medio de la cual dispuso la orden de ingreso a la unidad penal de Copiapó en contra del amparado, por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de reclusión nocturna domiciliaria. Refiere que su representado fue condenado por sentencia pronunciada con fecha 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Garantía de Copiapó, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación con el artículo 110 y 209 inciso 2°, todos de la Ley 18.290, ilícito cometido en este territorio jurisdiccional el día 11 de julio de 2021, otorgándose la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria por igual periodo de observación. Posteriormente dice que luego de informes de incumplimientos evacuados por el Centro de Reinserción Social, se dispuso la realización de audiencia de Ley N° 18.216. En dicha audiencia, con fecha 18 de diciembre de 2023, el sentenciador revocó la pena sustitutiva, ordenando el cumplimiento efectivo de la misma, y, no obstante que la Defensa presente en audiencia no renunció a los plazos para interponer recurso, el Juez de la instancia dispuso la orden de ingreso del sentenciado al Centro Penitenciario, para el cumplimiento del saldo de la pena impuesta. Estima que la resolución recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto el derecho al recurso que detenta el sentenciado, se encuentra plenamente reconocido el artículo 37 de la Ley
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. SEGUNDO: Que, la citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. TERCERO: Que, el fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución dictada en audiencia de fecha 18 de diciembre último, en causa RIT 5348-2021, RUC 2100641264-2, del Juzgado de Garantía de Copiapó, que junto con decretar la revocación de la pena sustitutiva y consiguiente orden de cumplimiento del saldo de manera efectiva, dispuso el ingreso inmediato del amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, no obstante tratarse de una resolución apelable, según previene el artículo 37 de la ley N° 18.216, por estimar que dicho recurso no suspende la ejecución de lo resuelto, conclusión que extrae del análisis de las normas que rigen tal medio de impugnación, lo que se vería refrendado por la jurisprudencia que cita. Por su parte, el Defensor recurrente, califica de ilegal y arbitraria dicha decisión, por resultar contraria a la normativa Constitucional e Internacional, que privilegian la existencia de un recurso eficaz para resguardar el derecho a la libertad de las personas, así como la norma prohibitiva del artículo 5° del Código Procesal Penal, que impide interpretar por analogía las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado. CUARTO: Que sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente, a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada”. Lo anterior resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal, que se ubica en Libro Cuarto, cuyo Título VIII, regula la Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad. La citada norma dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas...
Fallo
por tanto no hay supuesto alguno para que en materia de apelación deba recurrirse a un cuerpo normativo inaplicable, como el Código de Procedimiento Civil. Añade que, también por su pertinencia, debe tenerse presente lo señalado por el artículo 355 del Código Procesal Penal, que indica que la interposición de un recurso no “suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley señale expresamente lo contrario”. Asimismo, hace presente que a la decisión objeto de reproche no le resulta aplicable el artículo 79 del Código Penal, por no ser sentencia condenatoria, haciendo referencia al antecedente histórico de esta norma, dictada en una época en que no existían leyes de beneficios, lo que debe orientar su interpretación, situación distinta a lo que acontece en la actualidad, habiendo previsto y resuelto ello el legislador, en el Código Procesal Penal. Como contrapartida, razona que de entenderse que la resolución que revoca o quebranta penas sustitutivas es también una sentencia condenatoria, el recurso idóneo contra ella sería el de nulidad, no la apelación. Igualmente, descarta la aplicación del artículo 468 del Código Procesal Penal, dado que dicha norma que regula los efectos de la sentencia condenatoria, no la de otras resoluciones que ordenan cumplimiento de penas, como la que revoca o quebranta una pena sustitutiva, o la que revoca una libertad condicional y ordena cumplimiento de saldo, o la que ordena ingre
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1 compareció don Cristian Andrés Rodríguez Kurrer, Defensor Penal Público, en representación del sentenciado don Santos Cobarruvia Condori, en causa RIT 5348-2021, RUC 2100641264-2, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 18 de dici
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