21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COOPERATIVA AHORROCHILE LTDA./ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas que la preceden, es posible tener por ciertos los siguientes hechos: En estos autos se cobran las facturas números 833, 834, 836, 837, 842, 843, 844, 845, 846, 847 y 848. Todas ellas fueron emitidas entre los días 10 y 18 de octubre de 2018 y, todas ellas, fueron cedidas el mismo día. La demandada acompañó documentos suficientes para demostrar la emisión de otras facturas, signadas con los números 824, 823, 821, 820, 784, 783, 785, 787, 826, 715 y 714, todas ellas emitidas por la misma empresa Pavez Leighton, Paisajismo-Arquitectura y Medioambiente Ltda., cedente de la ejecutante de autos, a Administradora de Supermercados Hiper Limitada, en las siguientes fecha y por los valores que se indican: Factura 824 de 9 de octubre de 2018, por $1.034.457. Factura 823 de 9 de octubre de 2018, por $506.594. Factura 821 de 9 de octubre de 2018, por $ 919.217. Factura 820 de 9 de octubre de 2018, por $ 464.442. Factura 784 de 4 de septiembre de 2018, por $1.135.686. Factura 783 de 4 de septiembre de 2018, por $1.339.107. Factura 785 de 4 de septiembre de 2018, por $887.903. Factura 787 de 5 de septiembre de 2018, por $919.217. Factura 826 de 9 de octubre de 2018, por $562.652. Factura 715 de 1 de agosto de 2018, por $547.817. Factura 714 de 1 de agosto de 2018, por $547.817. Todas ellas con sus respectivas Órdenes de compra (OC) y Hoja de Entrada de Servicio (HE) 2° Que de la simple contrastación de las facturas que sirven de fundamento a la ejecución y aquellas otras que acompañó la ejecutada con sus anexos, ya referidas, aparece claro que se trata de facturas duplicadas, ya que en el primer juego que es de agosto y septiembre de 2018, se cobran unos mismos servicios con orden de compra y hoja de entrada de servicio idénticas a las consignadas en el juego de facturas posterior que sirve a esta ejecución y que se extendieron por idénticos valores. 3° Que, en ese mismo sentido se pronunció la experta contable Rosa Saavedra Rubio, en informe pericial de 9 de marzo de 2020, por el cual concluyó que “Considerando la fecha de emisión, las únicas facturas que se imputan válidamente a la orden de compra que las originó son las que fueron emitidas con los folios: 714-715-783-784-785-787-826-820-821-823 y 824 por un valor total neto de $ 8.864.909; las otras facturas impugnadas… no responden a ningún requerimiento validado por parte de la demandada, debido a que fueron imputadas a órdenes de compra que ya se habían cerrado previamente y de lo cual dan cuenta las primeras facturas generadas.” Como necesario corolario de lo expresado, se sostiene en el informe que “las facturas impugnadas en autos con los folios 847-848-843-842-844-845-846-837-836-834-833 fueron confeccionadas enlazando a órdenes de compra y HES que ya habían sido facturados con anterioridad y por los mismos montos originales con lo cual se p

Fallo

fallo que se revisa, la falsedad documental no es solo de carácter formal, sino que puede ser también de tipo sustantivo, que es precisamente el que se verifica en la especie, donde si bien las facturas tienen apariencia de haber sido extendidas correctamente, lo cierto es que dan cuenta de servicios ya facturados en fecha anterior y, en consecuencia, se refieren a una segunda prestación inexistente; y, además, corresponden a un título nulo precisamente porque en su emisión no existía causa ni objeto que las justificara. 5° Que, finalmente, la falsedad y/o falta de causa u objeto, no constituyen excepciones de tipo personal, de aquellas que son inoponibles a los cesionarios, como tampoco se corresponden con la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, desde que en el caso, se trata de doble cobro de un servicio efectivamente prestado y previamente facturado. 6° Que, en estas condiciones, las excepciones de falsedad y nulidad serán acogidas y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por haberse rechazado una excepción y acogido otras dos, se dispondrá que cada parte pague sus costas. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil veinte, pronunciada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó con costas, las excepciones de los números 6 y 1

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que analizada la prueba rendida de acuerdo a las reglas que la preceden, es posible tener por ciertos los siguientes hechos: En estos autos se cobran las facturas números 833, 834, 8

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