15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO ITAÚ CHILE S.A./SERRANO (LTE)

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2023

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que del mérito de los antecedentes se desprende que no se apeló de la resolución que estima le causa agravio –dada por aquella que pospuso el inicio de la ejecución, en un principio, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés-, por lo que no resulta procedente el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C- 14903-2023. ora Inelie Dúran, quien fue del parecer de ra señora Inelie Da seguridad de la sociedad. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Inelie Duran, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada y ordenar, en su lugar, dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Lo anterior, fundado en que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución apelada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente en esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Devuélvase. N°Civil-17711-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C- 14903-2023. ora Inelie Dúran, quien fue del parecer de ra señora Inelie Da seguridad de la sociedad. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Inelie Duran, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada y ordenar, en su lugar, dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Lo anterior, fundado en que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución apelada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente en esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Devuélvase. N°Civil-17711-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: Que del mérito de los antecedentes se desprende que no se apeló de la resolución que estima le causa agravio –dada por aquella que pospuso el inicio de la ejecución, en un principio, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés-, por lo que no resulta procedente el presente recurso. Por

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