Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. HABITAT S.A. CON ASESRIAS E INVERSIONES MONSERRAT LIMITADA

Rol

P-15226-2022

Fecha

7 de octubre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 17 de junio de 2022, comparece la abogada doña Alicia Soto Santaella, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT, institución de previsión social, ambos domiciliados en Compañía Nº1068, oficina 1104, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de ASESORIAS E INVERSIONES MONSERRAT LIMITADA, representada por doña MARITZA MARCELLA CALDERÓN OLGUÍN, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Caupolicán N°860, comuna de Providencia. Fundó su demanda en que la demandada adeuda a su representada la suma nominal de $51.228.-, correspondientes a las cotizaciones previsionales de la trabajadora, doña María Paz Painen Painen, por el periodo comprendido por el mes de diciembre de 2021, según consta de RESOLUCION N°2449132, de fecha 23 de mayo de 2022. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $51.228.-, más intereses, reajustes, recargos y costas, hasta el íntegro pago de lo adeudado. Por resolución de fecha 06 de julio de 2022, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 28 de julio de 2022, la demandada se opuso a la ejecución, alegando la excepción de “Inexistencia de la prestación de servicios” contemplada en el artículo 5 N°1 de la Ley N°17.322 y la excepción de “Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” contemplada en el artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322 en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, la inexistencia de la prestación de los servicios, la ejecutada esgrime que la empresa no está en funcionamiento desde el año 2009, periodo en el cual terminaron los servicios que la sociedad demandada prestaba, sin contar con trabajadores bajo vínculo de subord

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, será materia de esta litis determinar: 1.- La efectividad que doña MARIA PAZ PAINEN PAINEN, por quién se persigue el cobro de cotizaciones, prestó servicios para la demandada por el período cuyo pago se pretende, y 2.- La fecha de término de los servicios de doña MARIA PAZ PAINEN PAINEN, cuyas cotizaciones previsionales se cobran en autos. SEGUNDO: Que, para acreditar sus alegaciones, la ejecutante allegó prueba DOCUMENTAL, sin objetar, consistente en: - Comprobante de Declaración de cotizaciones previsionales cobradas en autos, efectuada por la ejecutada, en forma electrónica en PREVIRED, con fecha 10 de enero de 2022. TERCERO: Que, la ejecutada no allegó prueba. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. CUARTO: Que, en cuanto a la efectividad que doña MARIA PAZ PAINEN PAINEN, por quién se persigue el cobro de cotizaciones, prestó servicios para la demandada por los períodos cuyo pago se pretende, cabe tener presente que la excepción contemplada en el N°1 del artículo 5 de la Ley N°17.322, denominada como inexistencia de la prestación de servicios, tiene como fundamento y causa la inexistencia de la relación laboral entre la ejecutada y la trabajadora cuyas cotizaciones de seguridad social se reclaman, en tal sentido, si no ha existido relación laboral no ha podido nacer la obligación de retener ni de enterar en las instituciones de seguridad social las prestaciones de dicha naturaleza y que constituyen la causa de la ejecución. En la especie, no habiéndose aportado antecedente suficiente e idóneo tendiente a acreditar los presupuestos fácticos de la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, durante el periodo cuyo pago se pretende, se desestimará dicha excepción en lo resolutivo. Código: HGDQXBXYPVQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. QUINTO: Que, la institución de la prescripción se encuentra definida en el artículo 2492 del Código Civil, el cual preceptúa: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. El artículo antes transcrito, contempla tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva, pero sin duda, la que solicita la ejecutada sea declarada es aquella que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones previsionales, y que tiene por finalidad última la estabilidad en las relaciones jurídicas. SEXTO: Que, de otro lado, en materia de prescripción extintiva, el artículo 31 BIS de la Ley N°17.322, modificado por la Ley N°20.023, contempla una regla especial, cual es, “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $51.228.-, más intereses, reajustes, recargos y costas, hasta el íntegro pago de lo adeudado. Por resolución de fecha 06 de julio de 2022, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 28 de julio de 2022, la demandada se opuso a la ejecución, alegando la excepción de “Inexistencia de la prestación de servicios” contemplada en el artículo 5 N°1 de la Ley N°17.322 y la excepción de “Prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” contemplada en el artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322 en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, la inexistencia de la prestación de los servicios, la ejecutada esgrime que la empresa no está en funcionamiento desde el año 2009, periodo en el cual terminaron los servicios que la sociedad demandada prestaba, sin contar con trabajadores bajo vínculo de subordinación y dependencia. En lo que se refiere a la segunda excepción opuesta, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la demandada expone que desde el año 2009 la empresa ejecutada tiene término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos y no cuenta con trabajadores sujetos a vínculo de subordinación y dependencia. Concluye so

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 17 de junio de 2022, comparece la abogada doña Alicia Soto Santaella, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT, institución de previsión social, ambos domiciliados en Compañía Nº1068, oficina 1104, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de ASE

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