SIN INFORMACION

TAPIA / SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don JOSÉ LUIS TAPIA BUSTAMANTE, operador de maquinaria pesada, domiciliado en pasaje Almirante Rivero número 1778, población Baquedano, comuna de La Calera, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, o de quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, ambos domiciliados en calle Huérfanos número 1376, comuna de Santiago, para que deje sin efecto resolución exenta numero R-01-UME-114435-2023 con fecha 29 de agosto de 2023, comunicada mediante correo electrónico de misma fecha y en su lugar se proceda a dictar una nueva resolución exenta, mediante la cual se acoja el pago de dichas licencias médicas, y ordene a la caja de compensación La Araucana a pagarlas. Señala que ha tenido derecho a una serie de licencias médicas por enfermedades relacionadas directamente a su actividad laboral en el sector transporte de apoyo a la minería, prestando servicios para la empresa LOGIC S.A. Pide que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº3, de Salud, de 1984, fue solicitada la aprobación ante la COMPIN de las siguientes licencias médicas 8249856-7, 8405908-0, 8559065- 0, 8705920-0, 8947796-4, 9231874-5, 9469011-0, 9697575-9, 9955302-2, 10194433-6, 10365030-5, 10545451-1, 10752291-3, 72504614-6, 73923034-9, 75409807-4, 76593511-3, 78033097-K, 79419613-3, 80432268-K, 81691521-K, 83319885-8, extendidas por un total de 477 días a contar del 4 de diciembre de 2021, siendo todas las licencias señaladas el mismo diagnóstico, que es “trastorno mixto ansiedad depresión”, siendo además licencias que concuerdan de manera continua respecto a las fechas de reposo indicadas, las cuales fueron rechazadas por la COMPIN, siendo todas ellas continuas, provocando un enorme menoscabo económico, físico y moral, ya que se encuentra bajo tratamiento farmacológico con Fluoxetina de 20 mg,

Fundamentos

motivos médicos, por lo que mal podría decirse que la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez ha actuado arbitrariamente en la especie por no motivar sus actos, vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los artículos 11 y 46 de la Ley N° 19.880. Corresponde a la COMPIN supervisar y aprobar en definitiva el otorgamiento de las licencias médicas por parte de los profesionales de la salud. Acompaña documentos. A folio 21, evacúa informa doña FRANCISCA CARTAGENA CATALDO, Psicóloga del CENTRO DE SALUD FAMILIAR DE LA CALERA, señalando que el actor es paciente del Programa de Salud Mental del Centro informante, desde julio de 2022 hasta la fecha de su informe, teniendo sesiones con profesional que informa. Indica que el motivo de la consulta el paciente refería mareos y dificultades que le impedían trabajar de manera habitual. Presenta labilidad emocional, momentos de decaimiento, irritabilidad, dificultad para mantener la concentración, problemas de memoria, ansiedad y desmotivación, producto de su proceso de adaptación al no estar trabajado como acostumbra, con constantes conflictos con su hijo el cual se encuentra con problemas de alcohol, ejerciendo violencia intrafamiliar al interior de su hogar. Señala que se puede generar un diagnóstico para un trastorno mixto de ansiedad y depresión, recomendando continuidad en la psicoterapia cognitivo conductual, cumpliendo con los criterios de evaluación diagnóstica, siendo sus síntomas actuales, constitutivos de un malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas del paciente. A folio 22, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.-En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción: Primero: Que, en relación a dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que en lo que dice relación con las veintidós licencias médicas numerales 8249856-7, 8405908-0, 8559065- 0, 8705920-0, 8947796-4, 9231874-5, 9469011-0, 9697575-9, 9955302-2, 10194433-6, 10365030-5, 10545451-1, 10752291-3, 72504614-6, 73923034-9, 75409807-4, 76593511-3, 78033097-K, 79419613-3, 80432268-K, 81691521-K, 83319885-8, extendidas por un total de 477 días a contar del 4 de diciembre de 2021, fueron rechazadas por prescribir un reposo que, a criterio de las autoridades recurridas, no estaba justificado, por cuanto de lo

Fallo

se declara el pago total de todas las licencias médicas objeto de esta presentación, con costas. Acompaña documentos. A folio 8, evacúa informe la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien en primer lugar alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protecc

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece don JOSÉ LUIS TAPIA BUSTAMANTE, operador de maquinaria pesada, domiciliado en pasaje Almirante Rivero número 1778, población Baquedano, comuna de La Calera, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), perso

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