LLAUCA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLANQUIHUE
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos asentados en la sentencia, en conjunto con una adecuada apreciación del fallo de la Excma. Corte Suprema, habría llevado al juez del trabajo a la conclusión de que efectivamente los hechos podían ser subsumidos en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, acogiendo así la pretensión del actor. Como petición concreta, solicita se invalide la sentencia, dictándose uno de reemplazo que establezca que entre la demandada y la demandante existió una relación laboral y que, en consecuencia, existe también nulidad del despido, despido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas, con reajuste, intereses y costas. Segundo: Que, luego, como causal de nulidad subsidiaria, la demandante aduce aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en concreto, afirma que se ha contrariado el artículo 459 N°6 del Código del Trabajo. Sostiene que la a quo, al no emitir su declaración sobre lo pedido, sin “causal legal” que le permita abstenerse a ello, ha infringido la ley que ordena el contenido que deberá tener la sentencia, pero también el numeral 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. Sobre la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, concluye que el error de la sentenciadora impidió que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión sometida a su decisión. Tercero: Que, a propósito de los
Fundamentos
fundamentos que sustentan el primer motivo de nulidad planteado por el recurrente, la argumentación se centra fundamentalmente en que, al momento de resolver la demanda. el tribunal omitió pronunciarse acerca del fondo, acogiendo o rechazando la pretensión, sustentado en que la Excma. Corte Suprema, a propósito de haber conocido y resuelto un recurso de protección seguido entre las mismas partes, habría emitido un pronunciamiento acerca del fondo del asunto. Pues bien, del análisis de la sentencia que se recurre es posible señalar que sus seis primeros considerandos se limitan a exponer las argumentaciones vertidas en la demanda y contestación, y además, los medios de prueba rendidos en audiencia de juicio por los litigantes. A continuación, en el motivo SEPTIMO, se enuncian las disposiciones legales que resultan aplicables al personal de planta, a contrata y a honorarios de las municipalidades. Luego, en el considerando OCTAVO, la jueza, a partir de los medios probatorios rendidos establece respecto del contenido de los contratos vinculantes entre las partes, los siguientes hechos: “1) Doña Isidia Llauca, comenzó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Llanquihue, según consta de contrato a honorarios desde el 15.10.2015, según se expone en la contestación a la demanda, desde entonces la actora tenía la calidad de experta en temas jurídicos, para cumplir funciones específicas de apoyo administrativo a la Dirección de Asesoría Jurídica, redacción de contratos, elaboración de informes en Derecho para prestar servicios en el área de asesoría jurídica y seguimiento de causas judiciales del municipio. 2) La actora inicia sus estudios de derecho en el año 2018 y de acuerdo a certificado emitido por la Universidad Santo Tomás, Sede Puerto Montt, al año 2021, entonces se encontraba cursando el 4° año de la carrera. 3) Se advierte que desde el 15.10.2015 hasta el 04.01.2021, existen sucesivos decretos alcaldicios y contratos a honorarios vigentes hasta el 31 de diciembre de cada año, documentos en los que constan las firmas ilegibles de la actora, doña Isidia Llauca Huala y del Sr Alcalde, don Víctor Angulo Muñoz en calidades de subrogante y titular. 4) En los años 2016 y 2017, se amplía el contrato a otras funciones y cometidos específicos: apoyo técnico en el Departamento Jurídico de la Municipalidad, en las dependencias de calle Erardo Werner N° 450, Llanquihue; mantención y archivo de la documentación de la Unidad Jurídica Municipal; control de esa documentación; seguimiento de causas judiciales del Municipio y otras gestiones que le encomiende el Alcalde. Además, se establece la obligación de cumplir jornada horaria de 44 horas semanales, distribuida como se indica y, pero se establece que la prestadora de servicios no marcará reloj control de asistencia. 5) En los años 2018 y 2019, las funciones y cometidos específicos son: apoyo técnico del Departamento Jurídico de la Municipalidad, en las dependencias de calle Erardo Werner N°
Fallo
fallo de esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictado en causa Rol Protección Nº 47-2022, se pronunció respecto del fondo del asunto controvertido; sin embargo, añade, si bien en dicha sentencia la Excma. Corte Suprema señaló que la no renovación del contrato honorarios de la actora es una decisión arbitraria e ilegal, ésta no se pronunció acerca de la naturaleza de contrato de trabajo y solo sugirió que, por la manera en que la actora cumplía con sus cometidos, su relación contractual se asemejaba más a una prestación de servicios a contrata que a un contrato de honorarios. Refiere que otro aspecto relevante a considerar es que la demandada no opuso una excepción de cosa juzgada u otra análoga en la que haya invocado la resolución de la Excma. Corte Suprema, ni tampoco planteó un incidente destinado a resolver si procedía o no incorporar el fallo, por lo que la sentenciadora no podría asignarle valor probatorio, menos aún para convertirlo en un elemento decisoria litis. Entiende que el Tribunal ha incurrido en lo que la doctrina ha llamado “citra petita”, lo que tiene lugar cuando se omite total o parcialmente la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, sin autorización legal que permita actuar de esa manera. Acerca del modo en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asegura que un correcto y congruente razonamiento jurídico sobre los hechos asentados en la sentencia, en conjunto con una adecuada apreciación
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. En estos antecedentes Rol de ingreso de esta Corte N°50-2023, que corresponde a la causa RIT 17-2022, RUC 2240386702-4, seguida ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia del veintitrés de enero del año en curso, se omitió pronunciamiento respecto de la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despi
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