CANCINO/ACEITUNO
Rol
Fecha
27 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, el día 22 de mayo del año en curso, comparece Alberto Ebensperger Fernandez de Cabo, abogado, en representación convencional de doña María Flor Cancino Chillin, cédula nacional de identidad N° 8.081.215-9, domiciliada en calle Hanga Roa N°1200, Puerto Montt; quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Limitada (CRELL), Rut N° 81.106.900-0, representada legalmente por su Gerente General don Franco Aceituno Gandolfo, Rut N° 9.274.307-1, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur Km 1006.85, caletera Poniente, Puerto Varas, por los siguientes hechos. Indica que su representada es dueña de un inmueble ubicado en lote A de 15,04 hectáreas de la subdivisión de la parcela N°1 del “Proyecto de Parcelación Caupolicán” ubicado en la comuna de Llanquihue, inscrito a fojas 2819 N°3655 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Añade que el día 18 de enero de 2023, solicitó a la recurrida la factibilidad del suministro de energía eléctrica en baja tensión monofásico 220 V, necesario para consolidar la conexión de nuevo empalme en baja tensión monofásico 25 KW, 220 V. El artículo 125 del DFL N°4/20.018 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos establece “En su zona de concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite [...]”. Y en este mismo orden de ideas, el artículo 105, del DS N° 327 (Que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos), establece que: "[.,.] las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio en su zona de concesión, a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros". Explica que el día 2 de febrero de 2023, recibió respuesta por
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios por la parte recurrente consisten en que la recurrida por medio de Carta N° 1472 comunicó a la recurrente sobre presupuesto de estudio respecto de los trabajos de electrificación de la parcelación de que es propietaria esta última, presupuesto que asciende a la cantidad de UF 1.216, lo que a juicio de los solicitantes contradice con la normativa vigente, siendo en consecuencia ilegal y arbitraría. Cuarto: Que conforme a lo informado por al recurrida y considerando lo que dispone el artículo 125 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL N° 1 de 1982), se permite que en su zona de concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario Que así, el artículo 126 referido dispone: “Artículo 126°.- Cualquier empresa eléctrica podrá exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten servicio, o a aquéllos que amplíen su potencia conectada, aportes de financiamiento reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas en generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, la empresa podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada po
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación convencional de doña María Flor Cancino Chillin, en contra de la empresa Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Limitada (CRELL). II.- Que, no se condena en costas, atendida la naturaleza del recurso de protección. Redacción a cargo de abogado integrante don Claudio Fernández Melo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo y el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quienes concurrieron a la vista y acuerdo, el Sr Pizarro por encontrarse con permiso y el Sr. Meza, por encontrarse con feriado legal. Rol Protección N°756-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, el día 22 de mayo del año en curso, comparece Alberto Ebensperger Fernandez de Cabo, abogado, en representación convencional de doña María Flor Cancino Chillin, cédula nacional de identidad N° 8.081.215-9, domiciliada en calle Hanga Roa N°1200, Puerto Montt; quien interpone acción constitucional de protección de confo
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