SIN INFORMACION

SERVICIOS COMERCIALES RUPAROSA SPA/TRANSPORTES CHINQUIHUE LIMITADA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos vertidos en el libelo, se advierte que éstos trascienden a dicho marco, trastocando garantías fundamentales invocadas por el actor, para lo cual el presente procedimiento es el idóneo, por lo que no se acogerá esta defensa en lo relativo a la ilegalidad que aduce la recurrida. Séptimo: Que, en lo que dice relación al fondo, es posible advertir una actuación arbitraria de parte del recurrido, producto de que el correo electrónico que se ha transcrito en el motivo cuarto de este fallo –el que se ha entendido que empece a la sociedad- refiere la existencia de tres cupos que corresponden a don Rubén Sáez Gallardo, explicitando que dos de ellos ya fueron reemplazados por máquinas que circulan desde hace dos años, por lo que no existirían más cupos para incorporar otros buses. Ahora bien, se advierte que aun cuando don Rubén Sáez haya renovado dos buses de los “cupos que tiene en propiedad”, desde esta perspectiva no se vislumbra inconveniente alguno para la renovación de nuevos buses que cumplan con el “estándar red”, en la medida que se busque la fórmula que permita mantener los cupos que corresponden a los actores, por lo que, bajo tal condición, la actuación de la recurrida carece de justificación, y consecuencialmente, afecta la garantía de igualdad ante la ley, protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Adicionalmente, del informe evacuado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, se desprende que Transportes Chinquihue Limitada debe contar con una flota base de 40 buses, que se determina como la suma de la flota mínima requerida para operar el programa de operación y una flota de reserva de 25%, según permite la Resolución Exenta N° 335 de 2017, estableciéndose sólo la flota mínima, pero no así la flota máxima. Por las razones antes esgrimidas, igualmente, las alegaciones de la recurrida dirigidas a la regulación de la actividad, la existencia de licitaciones que cumplir y que

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. I.- Respecto del recurso de protección correspondiente al Rol 1147-2023. Segundo: Que, esta acción constitucional se ha interpuesto a favor de don Rubén Alberto Sáez Gallardo y de Servicios Comerciales Ruparosa SpA, en contra Transportes Chinquihue Limitada, con la finalidad de que los buses de propiedad de los actores sean inscritos en el Registro Nacional de Transporte y se les permita prestar los correspondientes servicios en la línea administrada por Transportes Chinquihue. Se señala que -ilegal y arbitrariamente- el recurrido se ha negado a la inscripción de los buses beneficiados con el programa estatal “renueva tu micro”, infringiéndose el artículo 3 letra a) del Decreto Ley N°211, lo cual demuestra con el correo electrónico que habría sido enviado por el abogado del representante legal de la empresa recurrida. Tercero: Que, Transportes Chinquihue, por su parte, asegura que el correo electrónico en el que se funda el recurso de protección no le es oponible ya que fue remitido por el abogado de solo uno de los dos representantes legales de la empresa, los que, en representación de la sociedad, necesariamente deben actuar en conjunto. Luego aduce la inidoneidad de la pretensión por esta vía, refiriendo que la controversia debe plantearse en un procedimiento de lato conocimiento, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Finalmente, asegura que la actividad se encuentra normada por el denominado “perímetro de exclusión” y que el recurso de protección debió dirigirse contra el organismo público especializado del sector. Cuarto: Que, no se ha controvertido el tenor del correo electrónico enviado con fecha 17 de agosto de 2023, remitido al abogado recurrente por quien sería abogado de don Héctor Alcides Águila Ruiz, el que se transcribe a continuación: “Buenas Tardes don Gonzalo Lepe. Esperando se encuentre bien, le escribo porque uno de mis clientes, don Héctor Águila Ruiz, me comento de un correo que usted le había enviado, sobre una situación de la asignación de cupos en la Línea de Buses Transportes Chinquihue Ltda, a lo cual, me señaló lo siguiente: 1.-Que, don Rubén Sáez Gallardo, es socio de la empresa Transportes Chinquihue, en la cual participa como secretario y contador de la misma, y que actualmente la quedan 3 cupos, los cuales están vi

Fallo

fallo –el que se ha entendido que empece a la sociedad- refiere la existencia de tres cupos que corresponden a don Rubén Sáez Gallardo, explicitando que dos de ellos ya fueron reemplazados por máquinas que circulan desde hace dos años, por lo que no existirían más cupos para incorporar otros buses. Ahora bien, se advierte que aun cuando don Rubén Sáez haya renovado dos buses de los “cupos que tiene en propiedad”, desde esta perspectiva no se vislumbra inconveniente alguno para la renovación de nuevos buses que cumplan con el “estándar red”, en la medida que se busque la fórmula que permita mantener los cupos que corresponden a los actores, por lo que, bajo tal condición, la actuación de la recurrida carece de justificación, y consecuencialmente, afecta la garantía de igualdad ante la ley, protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Adicionalmente, del informe evacuado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, se desprende que Transportes Chinquihue Limitada debe contar con una flota base de 40 buses, que se determina como la suma de la flota mínima requerida para operar el programa de operación y una flota de reserva de 25%, según permite la Resolución Exenta N° 335 de 2017, estableciéndose sólo la flota mínima, pero no así la flota máxima. Por las razones antes esgrimidas, igualmente, las alegaciones de la recurrida dirigidas a la regulación de la actividad, la existencia de licitaciones que cum

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. Visto, A folio 1 comparece el abogado don Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, domiciliado en Urmeneta 305, oficina 804, Puerto Montt, en favor de don Rubén Alberto Sáez Gallardo, contador, cédula nacional de identidad N° 7.045.473-4, y en favor de Servicios Comerciales Ruparosa SpA, del giro de su denominación, rol único tributario número 77.553.132-

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