ZÚÑIGA/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 6 CPR. LIBERTAD DE CREENCIA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a tal estimación”; Señala que según lo razonado por el sentenciador en el considerado noveno, teniendo presente lo señalado en la Ley Nº21.280, que permite el acceso a los funcionarios públicos, al procedimiento de tutela laboral cuya competencia es de los tribunales del trabajo, y por ende a la norma laboral en cuestión; ergo en atención a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva el sentenciador se debe subsumir a lo que establece expresamente el art. 459, fundamentalmente en su Nº4 del Código del Trabajo. Así las cosas, de la sola revisión del fallo se aprecia que su parte considerativa se concentró en solo escasos párrafos del
Fundamentos
considerando Noveno, y que omitió derechamente el análisis de toda la prueba rendida, que debió atenderse para dar fundamento a por que el sentenciador llego a tal estimación, en este caso de rechazar la demanda de tutela intentada; señala que no es un simple capricho, de no estar de acuerdo con lo dispositivo del fallo, al contrario si acoge o rechaza por lo menos esta parte necesita los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos a la luz de la norma laboral para comprender el análisis que el sentenciador utiliza para arribar a dicha conclusión. En segundo lugar deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en subsidio a la anterior; señala la demandante que está claro cómo se ha dicho en innumerable jurisprudencia, que la valoración de la prueba es una facultad del juez del fondo; por lo que la causal alegada, no se centra cuestionar su valoración de la prueba; sino más bien desnudar la infracción manifiesta a las reglas de la sana critica que es otra cosa. Agrega que el tribunal está obligado por mandato legal, a expresar con precisión y claridad el desarrollo del fundamento de la decisión adoptada. Arguye que queda claro que la causal invocada afecta lo dispositivo del fallo, toda vez que el sentenciador se desapega del método legal de la sana critica, toda vez que no se aprecia en su razonamiento tal ejercicio, dejando sin análisis material probatorio incorporado, no haciéndose cargo de porque se desestimara, ni de los principios que gobiernan en materia laboral, concentrando la solución de la controversia solo a un considerando (Noveno) mezquino en su razonamiento, que queda incomprensible para la parte afectada, que al tenor de los hechos, quedo sin trabajo, mientras desarrollaba un trabajo técnico, por el solo hecho de pensar distinto. Por lo que ciertamente la causal alegada influye directamente en lo dispositivo del fallo, sin un andamiaje solido en los considerandos, y de la reflexión que en ella espera exista; es decir en la sentencia se advierte que no existe un trabajo intelectual de ponderación y valoración de la prueba, alejándose de los estándares de la sana critica, arribándose finalmente a una resolución del conflicto, desnutrida de fundamentos, que afectan a su representado. En tercer lugar en subsidio de las anteriores, invoca la primera hipótesis del art. 477, fundada en los siguientes términos; toda persona en un Estado de Derecho goza de una serie de derechos y garantías que nuestra constitución y las leyes cautelan y promueven, en total sintonía con el derecho internacional; así las cosas, dentro de estas garantías consideradas derechos humanos fundamentales incluso, existe la del “debido proceso”, que precisamente es una garantía constitucional que, como tal, es permanente e inviolable. Agrega que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez y tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
Fallo
fallo se aprecia que su parte considerativa se concentró en solo escasos párrafos del considerando Noveno, y que omitió derechamente el análisis de toda la prueba rendida, que debió atenderse para dar fundamento a por que el sentenciador llego a tal estimación, en este caso de rechazar la demanda de tutela intentada; señala que no es un simple capricho, de no estar de acuerdo con lo dispositivo del fallo, al contrario si acoge o rechaza por lo menos esta parte necesita los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos a la luz de la norma laboral para comprender el análisis que el sentenciador utiliza para arribar a dicha conclusión. En segundo lugar deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en subsidio a la anterior; señala la demandante que está claro cómo se ha dicho en innumerable jurisprudencia, que la valoración de la prueba es una facultad del juez del fondo; por lo que la causal alegada, no se centra cuestionar su valoración de la prueba; sino más bien desnudar la infracción manifiesta a las reglas de la sana critica que es otra cosa. Agrega que el tribunal está obligado por mandato legal, a expresar con precisión y claridad el desarrollo del fundamento de la decisión adoptada. Arguye que queda claro que la causal invocada afecta lo dispositivo del fallo, toda vez que el sentenciador se desapega del método legal de la sana critica, toda vez que no se aprecia en su razonamiento tal ejercicio, dejando sin análisis material probatorio
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre procedimiento tutela laboral, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT T-82-2022 caratulados Zúñiga con Junta Nacional de Jardines Infantiles comparece el abogado Oscar Silva Badilla en representación de la parte demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra
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