MARIANA VERONICA SANCHEZ LAGOS CON TRANSPORTES, TECNOLOGIA Y GIROS EGT LIMITADA, JORGE VLADIMIR FERNANDEZ GALLARDO
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos objetivo, toda vez que por sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, en causa Rol V-9-2022 del Juzgado de letras y Garantía de Lebu, se decretó la interdicción del demandado Jorge Orfelino Fernández Moraga, discute la extemporaneidad del incidente, pues el incidentista, con fecha 10 de diciembre de 2022 solicitó al tribunal a quo la nulidad de todo lo obrado, indicando que se había impuesto recién el 3 de noviembre del mismo año, de la existencia de este juicio. Respecto de esta solicitud, el demandante señala que atendido que con fecha 23 de noviembre de 2022, ya se había dictado sentencia en la presente causa, y presentado recurso de apelación por el demandante de autos, el Tribunal a quo tuvo por no presentada dicha solicitud. Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2023, es decir, después de más de dos meses que el incidentista tomo conocimiento de este juicio, incidenta de nulidad de todo lo obrado ante este tribunal, a propósito de la tramitación del recurso de apelación del demandante, es decir, más de un mes después que había planteado idéntica solicitud ante el Tribunal a quo. Que, al folio N°10 del expediente virtual del presente recurso, se tuvo por evacuado el traslado del incidente, y se fijaron como punto de prueba respecto de éste, los siguientes: 1.- Oportunidad y forma en que el incidentista tomó conocimiento de la existencia del presente juicio. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de la falta de capacidad de demandado don Jorge Orfelino Fernández Moraga. Hechos y circunstancias. Que el representante del demandado, y curador de este, rindió la siguiente prueba: 1.- Informe de Evaluación Cognitiva de don Jorge Orfelino Fernández Moraga, de fecha 9 de septiembre de 2019, efectuada por el psicólogo del PRAIS Arauco, don Mauricio Gómez Ruiz. 2.- Informe Biomédico Funcional de don Jorge Orfelino Fernández Moraga, efectuado por el médico neurólogo del Hospital de Arauco, don Manuel Padilla González. 3.- Informe social de Redes de Apoyo
Fundamentos
fundamentos que expone, razón por la cual, solicita sea acogida esta excepción en todas sus partes. Que, dadas las materias reclamadas por el representante del demandado, se procederá previo a resolver la apelación de la sentencia definitiva, al conocimiento de la incidencia y excepción deducida al folio N°4 del presente expediente de apelación. I.- Sobre el incidente de nulidad de todo lo obrado y excepción de cosa juzgada. 3°) Para resolver acertadamente la incidencia de nulidad de todo lo obrado se debe tener en consideración que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”. El incidentista, reclama un vicio procesal relativo a la capacidad procesal del demandado de autos, lo cual, constituye un vicio que provoca la nulidad de los actos procesales en que hubiese intervenido aquella parte, y por cierto, todos aquellos actuaciones que solo puedan ser subsanados mediante la declaración de la nulidad. Por su parte, el demandante, sin entrar a discutir el fondo del asunto, lo cual por lo demás es un hechos objetivo, toda vez que por sentencia de fecha 30 de agosto de 2022, en causa Rol V-9-2022 del Juzgado de letras y Garantía de Lebu, se decretó la interdicción del demandado Jorge Orfelino Fernández Moraga, discute la extemporaneidad del incidente, pues el incidentista, con fecha 10 de diciembre de 2022 solicitó al tribunal a quo la nulidad de todo lo obrado, indicando que se había impuesto recién el 3 de noviembre del mismo año, de la existencia de este juicio. Respecto de esta solicitud, el demandante señala que atendido que con fecha 23 de noviembre de 2022, ya se había dictado sentencia en la presente causa, y presentado recurso de apelación por el demandante de autos, el Tribunal a quo tuvo por no presentada dicha solicitud. Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2023, es decir, después de más de dos meses que el incidentista tomo conocimiento de este juicio, incidenta de nulidad de todo lo obrado ante este tribunal, a propósito de la tramitación del recurso de apelación del demandante, es decir, más de un mes después que había planteado idéntica solicitud ante el Tribu
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, rol N°6191-05. 12°) Que en consecuencia se concuerda con lo razonado por el a quo en cuanto a desestimar la demanda especial del artículo 915 del Código Civil, pues tal como se indica en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida en donde se reconoce la procedencia de esta acción en contra del mero tenedor, este debe tener el carácter de injusto, lo que no ocurre en la especie, pues el título de la Sra Orietta Neira, por la cual se la considera mero tenedor, es un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado de autos, Sr. Jorge Fernández, y de acuerdo con la prueba rendida en autos, y que el tribunal ponderó, la demandada Sra. Neira, reconoce dominio en el demandado, y no en la demandante, razón por la cual esta no puede retener indebidamente el bien raíz objeto de la litis, respecto del actor, razón por la cual no concurre el supuesto del artículo 915 del Código Civil, para dar lugar a la demanda, debiendo ser rechazado el recurso de apelación. Por lo razonado, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 82, 176, 177, 186 todos del Código de Procedimiento Civil: I.- Se RECHAZA sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado, promovido por el curador del demandado Sr. Jorge Fernández Moraga. II.-Se RECHAZA, sin costas, la excepción de cosa juzgada opuesta por el curador del demandado Sr. Jorge Fernández Moraga. III.- Se CONFIRMA sin costas,
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, en los autos rol C-124-2019 de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, caratulado: “SÁNCHEZ con TRANSPORTES Y TECNOLOGÍA Y GIROS EGT LIMITADA”, juicio ordinario por demanda reivindicatoria, se ha deducido apelación por el demandante en contra de la sentencia
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