HERNÁNDEZ/ZAPATA - (ACUM. I. C. N°13249-2023)
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En cuanto al Ingreso N° 4846-2022 Atendido el mérito de los antecedentes, de los que consta que no existió oposición formal a las excepciones dilatorias, toda vez que el escrito de evacúa traslado fue presentado fuera de plazo y, habiendo tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago en cuanto condena en costas a la demandada y, en su lugar, se le exime de dicha carga procesal. Se confirma, en lo demás, la referida resolución. En cuanto al Ingreso N° 13.249-2023 Primero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que se entiende abandonado el procedimiento cuando todas la partes que figuran en el juicio han cesado su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Segundo: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante el tiempo señalado por ley. Tercero: Que, con fecha cinco de diciembre de 2022 se recibió la causa a prueba, teniéndose a la parte demandante por notificada tácitamente de dicha interlocutoria con fecha nueve de marzo de 2023; y a los demandados, por cédula, el diez de julio de 2023. Cuarto: Que, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso, para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura del término probatorio que es común para todas ellas. Quinto: Que la carga procesal de instar para la notificación del auto de prueba es de cargo de la demandante para dejarla en estado de proseguir con la etapa de prueba respectiva, gestión que fue realizada el día diez de julio de 2023, esto es, transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado. Sexto: Que, en consecuencia, se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, puesto que la actuación de notificación al demandante no reviste la utilidad requerida por el legislador procesal para dar curso progresivo a los autos, en tanto no hayan sido notificados los demandados de la resolución que recibió la causa a prueba, como así lo manifiesta la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 24 de junio de 2015, ingreso de corte Rol 4519-2015. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes, y 144 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve que se revoca la resolución de primero de agosto de dos mil veintitrés; y, en su lugar, se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada, sin costas. Devuélvase. N°Civil-4846-2022 (acumulada N° 13.249-2023). En Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 15: a todo, téngase presente. Vistos: En cuanto al Ingreso N° 4846-2022 Atendido el mérito de los antecedentes, de los que consta que no existió oposición formal a las excepciones dilatorias, toda vez que el escrito de evacúa traslado fue presentado fuera de plazo y, habiendo tenido motivos plausibles para
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