CLUB DEPORTIVO SAN MARCOS DE ARICA S.A.D.P./DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos séptimo, noveno y décimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de 5 ingresos mínimos mensuales no remuneracionales por no dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora respectiva, infringiendo con ello, el artículo 15 del Decreto Supremo N° 93, de 1985 del Ministerio de Defensa en relación con el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 de 1981. Fundamenta su arbitrio procesal, señalando que la jueza de primera instancia realizó una errónea interpretación del artículo 8° inciso 3° del Decreto Ley 3.607 de 1981, del Ministerio del Interior, en cuanto a no tener por subsanada la infracción que motivó la denuncia porque aquello fue realizado por la denunciada para un evento futuro, siendo además carga de ésta acreditarlo. Refiere que la norma señalada no establece un límite temporal y, por otra parte, acompaña Oficio emitido por la autoridad fiscalizadora que da cuenta de que la omisión que motivó la denuncia se subsanó en el transcurso del procedimiento. Lo anterior dado que el guardia de seguridad que estaba a cargo del manejo del Circuito Cerrado de Televisión el día 15 de julio de 2023, que no se encontraba acreditado por la autoridad fiscalizadora para realizar dicha función, ya fue habilitado para ello. En virtud de lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se rechace el requerimiento formulado por el Delegado Presidencial Regional de Arica y Parinacota en su contra y/o lo absuelva por haber subsanado el hecho que motivó la infracción, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto Ley 3.607 de 1981, del Ministerio del Interior, con costas. SEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 8° del D.L. N° 3.607 del año 1981, estatuye que si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el Juez podrá dictar sentencia absolutoria. TERCERO: Que, examinados los antecedentes, consta que la infracción que motivó la denuncia fue subsanada en atención a que el Oficio N° 185 de fecha 20 de julio de 2023 que acompaña la denunciada da cuenta que el guardia de seguridad Mauricio Alejandro Morales Inostroza fue habilitado para el cargo de operador de Circuito Cerrado de Televisión y Alarmas, lo cual en concepto de esta Corte, a diferencia de lo que señala la jueza de primer grado, con otros antecedentes que tuvo a la vista, si tuvo el carácter correctivo suficiente a que alude la disposición citada, por lo que solo resta una decisión absolutoria en relación a la denuncia efectuada por la Policía Uniformada en el presente caso. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287,
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los motivos séptimo, noveno y décimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de 5 ingresos mínimos mensuales no remuneracionales por no dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora respectiva, infringiendo con ello, el artículo 15 del Decreto Supremo N° 93, de 1985 del Ministerio de Defensa en relación con el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 de 1981. Fundamenta su arbitrio procesal, señalando que la jueza de primera instancia realizó una errónea interpretación del artículo 8° inciso 3° del Decreto Ley 3.607 de 1981, del Ministerio del Interior, en cuanto a no tener por subsanada la infracción que motivó la denuncia porque aquello fue realizado por la denunciada para un evento futuro, siendo además carga de ésta acreditarlo. Refiere que la norma señalada no establece un límite temporal y, por otra parte, acompaña Oficio emitido por la autoridad fiscalizadora que da cuenta de que la omisión que motivó la denuncia se subsanó en el transcurso del procedimiento. Lo anterior dado que el guardia de seguridad que estaba a cargo del manejo del Circuito Cerrado de Televisión el día 15 de julio de 2023, que no se encontraba acreditado por la autoridad fiscalizadora para realizar dicha función, ya fue habilitado para ello
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Arica, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos séptimo, noveno y décimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que condenó a su representada al pago de una multa de 5 ingresos mínimos me
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