BRAYAN AGUDELO LOPEZ / COMERCIAL SANTA MARTA LIMITADA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de julio del año en curso, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Sebastián Adolfo Bueno Santibáñez, en estos antecedentes RIT T-34-2023 RUC 23-4-0463673-1, se decidió lo siguiente: 1. Que se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Brayan Germán Agudelo López en contra de a Comercial Santa Marta Limitada. 2. Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado y se condena a la demandada al pago de: a. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $673.793. b. Indemnización por años de servicio (5): $4.042.758. c. Recargo de 80% de la indemnización por años de servicio: $3.234.206.- d. Feriado legal: i. 2021: $314.436. ii. 2022: $471.655. 3. Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicio por daño moral. 4. Que se rechaza la acción de nulidad del despido. 5. Que, las sumas indicadas se pagarán con intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6. Que, no se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Héctor Ravello Brante, en representación de la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, fundada en dos acápites, uno en subsidio del otro. Por resolución de esta Corte de once de septiembre del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por el motivo precedentemente indicado. En la audiencia del día doce de los corrientes intervino, por el recurso, en representación de la demandante Comercial Santa Marta Limitada, el abogado Héctor Ravello Brante, y, en contra del referido medio de impugnación, el abogado de la parte demandada don Felipe Leiva Morales. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, fundada en dos acápites diversos: el primero, que alega como principal, por estimar que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y, el segundo, en subsidio del anterior, por haberse omitido el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del estatuto laboral, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Segundo: Que, en cuanto al primer acápite de nulidad que invoca como principal, sostiene la recurrente que “el sentenciador se extiende y basa su decisión en base a un hecho no sometido a discusión ni a la decisión del tribunal, cual es las formalidades del despido y en especial el domicilio del demandante”. Después de reproducir los hechos a probar que el tribunal a quo tuvo por establecidos, transcribe el basamento decimoséptimo del
Fallo
fallo impugnado, en el que el juez del fondo razona que “la comunicación del despido debe efectuarse dentro de tercero día desde la separación del trabajador, mediante la entrega personal o por correo certificado al domicilio indicado en el contrato de trabajo, de una carta en que se indique la causal invocada y se describan sus hechos fundantes, que son los únicos hechos que luego pueden ser discutidos y probados en juicio por la parte empleadora”. Añade el fallo en alzada que en el contrato de trabajo y en los anexos acompañados se indica que el domicilio del trabajador era “Las Acacias #02100, comuna de San Bernardo”, sin embargo “la carta de despido fue enviada a otro domicilio, como se aprecia del documento N°4 “Comprobante de envió de carta de despido emitido por correos de chile” [sic] en el que se lee que el destinatario es el demandante Brayan Germán Agudelo López y la dirección “Lo Montoya 13119” de la comuna El Bosque. En consecuencia, el despido no fue comunicado legalmente porque no se envió la carta aviso de término de contrato de trabajo al domicilio indicado en el contrato de trabajo”. Como consecuencia de lo anterior, colige el sentenciador del mérito que estamos “ante un despido injustificado, haciendo innecesario proseguir el análisis, lo que nos releva de analizar prueba atingente a la terminación de relación laboral”. Añade la recurrente que “el mismo demandante Brayan Agudelo López, reconoce que su domicilio es el ubicado en Lo Montoya N° 13.119, comun
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San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés Vistos: Por sentencia de veintiuno de julio del año en curso, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Sebastián Adolfo Bueno Santibáñez, en estos antecedentes RIT T-34-2023 RUC 23-4-0463673-1, se decidió lo siguiente: 1. Que se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interp
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