RIVERA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece en este proceso Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, en representación de Sandra Carolina Rivera Palma, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por la acción que califica de ilegal y arbitraria, que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1° y 24° de la Constitución Política de la República. Señala que su representada mantiene a la fecha -o por lo menos eso anhela- un contrato de salud vigente con la Isapre Cruz Blanca, con la cual hace años ha sostenido la antedicha relación contractual, dando cumplimiento estricto con las obligaciones pactadas con la respectiva entidad de salud. Que, durante el año 2023, dadas las dificultades experimentadas por su representada a raíz de su desvinculación laboral, ha existido una tardanza en los pagos que deben efectuarse a la recurrida, más su representada ha procurado dar cumplimiento al pago íntegro de las sumas adeudadas - sin haber sido requerida o notificada por parte de la recurrida en ningún momento-, el antedicho pago fue efectuado el día 26 de septiembre recién pasado. Adjunta comprobante. Añade que, en la fecha antes indicada, su representada pagó la deuda que presentaba con la Isapre Cruz Blanca, monto que alcanzaba a la suma de $366.000, quedando al día en los pagos con la institución de salud, sin embargo, afirma que sorpresivamente e infringiendo claramente lo pactado en el contrato de salud, el 1 de octubre pasado, cuando su mandante acudió a un centro de urgencias a realizarse un examen médico, que requería con la mayor celeridad posible, se le informó que había un problema en el sistema que le impedía comprar el bono de atención médica. Tras ello, indica que su representada se contactó con el servicio de Call Center perteneciente a la Isapre Cruz Blanca, donde se le informó que ya no es parte de la institución de salud, sin que en ningún momento recibiera
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA. 2°) Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo reclamado es la desafiliación de la recurrente por Isapre recurrida. Situación que, ya sea que la impugnante haya tomado conocimiento el 31 de agosto pasado – como ella lo sostiene- o el 23 de octubre último -como lo indica el recurrente-, lo cierto es que se trata de un acto cuyos efectos se han mantenido en el tiempo, y teniendo en consideración, además, que lo que actualmente nos ocupa es una acción constitucional que tutela derechos fundamentales; es que en caso de duda, razonablemente, ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría aceptar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida. Todo lo cual conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata no resulta ser extemporánea. EN CUANTO AL FONDO. 3°).- Que, ahora bien, de los antecedentes indicados en la sección expositiva de este fallo, fluye que lo que en la especie reclama la recurrente es la decisión de la recurrida de desafiliarla unilateralmente de la Isapre singularizada, sin mediar, además notificación de ello. A su turno, la recurrida aduce haber puesto en conocimiento por carta a la recurrente del retraso del pago de las cotizaciones que mantenía, notificándole el monto de lo adeudado e invitándola a regularizar la deuda previsional y que para el caso de no hacerlo, la Isapre estaría facultada para poner término a su contrato de salud. Y, dado que las cotizaciones adeudadas no fueron solucionadas en el plazo indicado en la carta, es que se procedió a hacer uso de su facultad legal de desahuciar el aludido contrato, por incumplimiento de la obligación de pago. 4°).- Que, de lo expuesto en el arbitrio, lo informado por la Isapre recurrida y la documentación añadida a los autos, fluye lo que sigue: a.- La recurrente Rivera Palma tenía con
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Sandra Carolina Rivera Palma en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez. N°Protección-19219-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece en este proceso Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, en representación de Sandra Carolina Rivera Palma, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por la acción que califica de ilegal y arbitraria, que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio
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