TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA OSCAR ANDRES MARDONEZ CORTES

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 108-2023, RUC 1900315029-4, RIT 575-2022, don Pablo Muñoz Bravo, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de siete de febrero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces titulares, sres. Felipe Ortiz de Zarate, y Juan Ibacache Cifuentes, y juez suplente, sra. Javiera López Ossandón, que condena a Oscar Mardonez Cortes, en calidad de autor del delito de conducir un vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, en relación con su artículo 110, en grado de consumado, cometido el 23 de marzo de 2019, en perjuicio de la víctima Alfredo Francisco Javier Mesías Cortés, a sufrir la pena corporal efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la pena pecuniaria de multa equivalente a tres unidades tributarias mensuales, a las penas accesorias de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Asimismo se condena al mencionado Oscar Mardonez en calidad de autor del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad policial del accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290, en grado de consumado, cometido el señalado día, a sufrir la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la pena pecuniaria de multa de tres unidades tributarias mensuales, a las penas accesorias de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Y finalmente, se sanciona a Mardonez Cortés a la pena de comiso del vehículo de su propiedad,

Fundamentos

considerando las dos atenuantes que reconoce la sentencia impugnada, sin agravantes, y se rebaje la pena base legal en, a lo menos, un grado, imponiéndose al sentenciado dos penas de 541 días de presido menor en su grado medio. SEXTO: En la vista del recurso, el sr. Relator dio cuenta de la Resolución dictada por la Excma. Corte Suprema respecto de la causal de nulidad principal, luego la parte recurrente reiteró sus argumentaciones sobre las causales de nulidad vigentes, desistiéndose sí de su petición de actuación de oficio de esta Corte. Por su parte, el persecutor y la parte querellante estuvieron por el rechazo del libelo de nulidad. SÉPTIMO: Pues bien, dado que las causales sobre las cuales debe pronunciarse esta Corte son las de las letras b) del artículo 373 y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esta última, que debe entenderse, por las argumentaciones, relacionada con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, y que el sustrato de ambas es el mismo, haberse soslayado el mérito del informe pericial presentado por la defensa del sentenciado, con el propósito de obtener el reconocimiento de la eximente o eximente incompleta de los artículos 10 N° 1, u 11 N° 1, del Código Punitivo, el libelo será desestimado. OCTAVO: Para explicar el resuelvo avanzado lo primero que debe anotarse es que, tal como lo señaló en la audiencia la parte querellante, el defecto del recurso, consistente en haberse deducido la causal de la letra b) del artículo 373 en forma conjunta con la de su letra a), conduce forzosamente al rechazo del libelo porque, habiéndose declarado inadmisible aquella a la que accede, ésta perdió su basamento. NOVENO: Sin embargo, si pudiera estimarse que tal convencimiento no es determinante, debe agregarse que alegándose que se habría producido una contravención formal de una norma legal, debido a su interpretación incorrecta, o aplicada a un caso no regulado por ella o viceversa, no es posible discutir sobre la ponderación equivocada de un medio de prueba. DÉCIMO: En cuanto a la omisión que se denuncia mediante la tercera causal, ella no es tal, basta para así concluirlo dar lectura a la sentencia y percatarse que ella se hace cargo del peritaje, desestimándolo, de suerte que si la defensa no quedó conforme con la valoración efectuada por el tribunal no puede asilarse en la causal deducida para revertir la decisión del tribunal, porque ello importaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una apelación, improcedente en esta etapa. UNDÉCIMO: De esta forma, sólo queda por añadir que si el presupuesto de la causal de que se trata radica en un acaecimiento inexcusable y relevante en torno a la ponderación probatoria, esa actividad, en términos generales no puede ser revisada por la Corte en sede de nulidad porque su ámbito de aplicación no alcanza a las simples diferencias de opinión que los intervinientes de un juicio puedan tener acerca del convencimiento alcanzado por el tribunal. En otras palabras, lo que i

Fallo

fallo no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal. ignorando los preceptos y principios constitucionales, los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes; y además, existe una errónea aplicación del derecho al no reconocerse la eximente de responsabilidad Penal establecida en artículo 10 N° 1 del Código Penal ya que los sentenciadores no desestiman expresamente el informe pericial incorporado por su parte, volviendo a repetir lo señalado respecto de la eximente incompleta. TERCERO: En subsidio de la causal anterior, recurre por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con su artículo 342 letra d), por no haberse señalado las razones doctrinales que sirvieron para calificar los hechos, en particular, por el rechazo de la atenuante del artículo 11 N° 1, en relación con el artículo 10 N° 1, ambos del Código Penal, y transcribiendo las disposiciones mencionadas y la regla del artículo 297, dice que da por expresamente reproducidas las argumentaciones en que se funda la causal anterior, explayándose sobre lo que en doctrina se entiende por la causal en comento, diciendo a continuación que se infringió el principio de razón suficiente, y de la no contradicción, explicándolos latamente mediante transcripciones de doctrina y jurisprudencia, que repite en varias ocasiones, para culminar alegando que la sentencia “…omite cu

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Iquique, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 108-2023, RUC 1900315029-4, RIT 575-2022, don Pablo Muñoz Bravo, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de siete de febrero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces titulares, sres. Felipe Ortiz de Zarate, y Juan Ibacache Cifuente

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