SIN INFORMACION

HIRMAS READI EDUARDO/ 21° JUZGADO CIVIL SANTIAGO

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jorge Baraona González, abogado, por la demandante en juicio declarativo de rendición de cuentas caratulado “Hirmas con Lescot”, rol C-190-2019, tramitado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 3 de julio de 2023, que denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación entablado en contra de aquella pronunciada el 12 de junio de 2023, que rechazó un recurso de reposición y que además citó a las partes a audiencia de designación de árbitro. Sostiene que la resolución que denegó el recurso de apelación, se funda en que este arbitrio sería extemporáneo, dado que se pretendería impugnar la resolución dictada el 31 de mayo, que tuvo por presentada la cuenta y concedió plazo a la demandante para formular observaciones, en circunstancias que, a juicio del tribunal, debió entablarse la apelación en forma subsidiaria al recurso de reposición interpuesto el 5 de junio en curso. Además, el tribunal señaló que los argumentos del recurso de apelación exceden su competencia, debido a la naturaleza del procedimiento, que se restringiría a determinar la existencia de rendir cuenta y su efectiva rendición, no pudiendo inmiscuirse en el mérito de la misma. Asevera que la resolución impugnada por el recurso de apelación, al citar a las partes a audiencia de designación de árbitro, resolvió sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que la apelación entablada resulta procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, la resolución incurre en un error, pues cita a las partes al referido comparendo sin advertir que la cuenta supuestamente rendida por el demandado Cristián Lescot Jerez ya había sido anulada por esta Corte conociendo de un recurso de apelación, en causa Rol 8354-2019, en relación a su vez con el pronunciamiento emitido en causa

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta y las peticiones concretas que se efectúan al tribunal ad quem. Luego, además de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, son estas exigencias las que deben ser analizadas por el juez a quo al momento de conceder o no el arbitrio; CUARTO: Que, en el caso en comento con fecha 12 de junio de este año, el tribunal rechazó la reposición deducida en contra de la resolución de 31 de mayo, que tuvo por presentada la cuenta del juez partidor y citó a audiencia de designación de árbitro. Posteriormente, el 20 de junio el demandante dedujo apelación respecto de la aludida resolución, el cual no fue concedido por el tribunal a quo por estimarlo extemporáneo; QUINTO: Que, si bien la resolución de 12 de junio ordenó su notificación por cédula, la que no se verificó en el proceso, notificándose tácitamente el demandante de ella el mismo día 20 de ese mes, cuando apeló de la misma, resulta evidente, entonces, que la interposición del citado arbitrio no puede ser considerado extemporáneo; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debemos cuestionarnos ahora la naturaleza jurídica de una resolución que pronunciándose sobre un recurso de reposición, lo rechaza y que, enseguida, cita a un audiencia de nombramiento de árbitro, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, luego de que la supuesta cuenta presentada en estos autos por un juez partidor, fuera observada por la comunidad requirente de la misma. Pues bien, la primera parte de dicha resolución es un auto y la citación a audiencia posee la naturaleza jurídica de un decreto. Ninguna de ellas altera la substanciación regular del juicio, ni recae sobre un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley y, por ende, la resolución en su integridad no resulta apelable.

Fallo

por tanto de la competencia y naturaleza del procedimiento de autos. En virtud de lo anterior, estima que el tribunal procedió conforme a derecho al declarar inadmisible la apelación deducida; TERCERO: Que, conforme prevé el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la resolución que se impugna y contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta y las peticiones concretas que se efectúan al tribunal ad quem. Luego, además de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, son estas exigencias las que deben ser analizadas por el juez a quo al momento de conceder o no el arbitrio; CUARTO: Que, en el caso en comento con fecha 12 de junio de este año, el tribunal rechazó la reposición deducida en contra de la resolución de 31 de mayo, que tuvo por presentada la cuenta del juez partidor y citó a audiencia de designación de árbitro. Posteriormente, el 20 de junio el demandante dedujo apelación respecto de la aludida resolución, el cual no fue concedido por el tribunal a quo por estimarlo extemporáneo; QUINTO: Que, si bien la resolución de 12 de junio ordenó su notificación por cédula, la que no se verificó en el proceso, notificándose tácitamente el demandante de ella el mismo día 20 de ese mes, cuando apeló de la misma, resulta evidente, entonces, que la interposición del citado arbitrio no puede ser considerado extemporáneo; SEXTO: Que, sin

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 10: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jorge Baraona González, abogado, por la demandante en juicio declarativo de rendición de cuentas caratulado “Hirmas con Lescot”, rol C-190-2019, tramitado ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, e interpone recurso de hecho en c

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