GÓMEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: A folio 1, comparece Manuel Antonio Gómez Bascuñán, e interpone recurso de protección en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura bajo la “Modalidad Atención Institucional” a la atención médica de urgencia que recibió en Clínica Dávila desde el día 30 de abril al 3 de mayo del año en curso, calificándola como “Modalidad de Libre Elección”, lo que vulneraría las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 números 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Para fundar el recurso expone que con fecha 3 de agosto de 2023, recibió carta certificada de FONASA, de 22 de junio de 2023, informándole que producto de la atención de urgencia recibida desde el 30 de abril hasta el 3 de mayo de 2023 en Clínica Dávila, se había generado una deuda total de $10.964.290 y el copago que le correspondía efectuar, ascendía a la suma de $2.955.080, por lo que antes de 30 días debía dirigirse a una sucursal FONASA, para obtener el Programa Médico N° 6697449349 y la información de los medios de pago. Asimismo, se indicó en la comunicación que, de no cumplir con el plazo establecido, se emitiría un préstamo automático por el monto del copago, siempre que cumpliera con los requisitos, el que sería descontado en cuotas equivalentes al 5 % de su pensión o remuneración. En cuanto a los hechos que dan origen a la atención médica, narra que el día 30 de abril del año en curso, a eso de las 13 horas sufrió un infarto al miocardio, con pérdida de conciencia cuando se encontraba trabajando en el huerto familiar ubicado en la comuna de Codegua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Luego de estabilizarlo se trasladó a su hogar, llegando a la comuna de Recoleta cerca de 16:30 horas, tras lo cual al advertir su estado de salud su familia llamó a una ambulancia, siendo trasladado cerca de las 17:00 horas a la Clínica Dávila. En dicho lugar se emitió el respectivo
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que son hechos que se desprenden del recurso, los siguientes: 1.- Que Manuel Antonio Gómez Bascuñán ingresó bajo certificado de emergencia Ley N° 19.650 a la Clínica Dávila el día 30 de abril de 2023 a las 19:03 horas, con diagnóstico de infarto al Miocardio; 2.- Que conforme al programa de atención de salud N° 6697449349 se señala que la modalidad es “libre elección” desde el 30 de abril hasta el 03 de mayo del año en curso. GR. Nivel O; 3.- El valor de la atención ascendió a $10.964.290 con un copago de $2.955.080, concurriendo Fonasa con el aporte de $8.009.210; 4.- Que con fecha 4 de mayo del año 2023, luego de comprobar que el paciente estaba compensado, fue dado de alta, cubriendo entre el 03 al 04 de mayo de este año, el Fondo Nacional de Salud bajo modalidad “institucional”. Cuarto: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consistiría en no otorgar “cobertura institucional” a los días previos al 4 de mayo, aplicando la modalidad libre elección, a saber entre el día 30 de abril y 3 de mayo, denunciando el actor, que no le fue otorgada la prestación bajo la Ley de Urgencia, en modalidad institucional. Quinto: Que en cuanto a la ilegalidad que se reclama del acto, se debe tener presente que este lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que sea contrario a la razón o dictado sin fundamentación, en su caso. Sexto: Que, según reza el artículo 2 de la Ley N° 19.650 que modifica, entre otros, el artículo 11 de la ley 18.469, los casos de urgencia y emergencia son aquellos debidamente certificados por un médico cirujano, el que será pagado directamente por el Fondo Nacional de Salud prohibiendo al prestador exigir dinero o cheque para garantizar el pago. Por su lado, se entiende por urgencia o emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. 369 del Ministerio de Salud de 1986, “toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o secuela funcional grave para una persona y por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable”. Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes no se ha discutido que el padecimiento del recurrente fue calificado como Ley de Urgencia y que ocurrió el día 30 de abril de 2023, según da cuenta el certificado respectivo de Ley de Urgencia. En efecto, el médico cirujano certificó que aquél ingresó bajo Ley de Urgencia, en programa de atención en modalidad Libre Elección, en el Clínica Dávila, paciente que ingresa en ambulancia de la Help en emergencia circulatoria. Octavo: Que
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: A folio 1, comparece Manuel Antonio Gómez Bascuñán, e interpone recurso de protección en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura bajo la “Modalidad Atención Institucional” a la atención médica de urgencia que recibió en Clínic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica