C/ VERONICA PRISCILLA DOMINGUEZ SOTO
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RIT N° Reforma Procesal Penal 2879-2023, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de noviembre recién pasado, dictada en los autos RIT 590-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por medio de la cual se condenó a Johny Eduardo Águila Nieto, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 n°1 del Código Penal, cometido en Viña del Mar, el 7 de octubre de 2022, en perjuicio de Claudia Arriagada Jiménez, a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo; y a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del delito de violación de morada, previsto y sancionado en el artículo 144, inciso 1° del Código Penal, cometido en grado de consumado, en Viña del Mar, el 9 de septiembre de 2022 . Asimismo, condena a Verónica Priscilla Domínguez Soto, como autora del delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el art. 440 n° 1 del Código Penal, cometido en contra de Claudia Arriagada Jiménez, el 7 de octubre de 2022, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; y a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, como autora del delito de violación de morada, previsto y sancionado en el artículo 144, inciso 1° del Código Penal, cometido en grado de consumado, en Viña del Mar, el 9 de septiembre de 2022. El recurso lo deduce el Defensor Penal Público, abogado Marcos Schmitt Magasich, en representación de los condenados, y en él solicita se anule la sentencia recurrida, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dictándose una en su reemplazo, en la que se les absuelva como autores del delito de violación de morada y se les condene como autores de un delito de robo en lugar no habitado, con las penas sustitutivas que procedan. OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa pretende la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar que en ella se ha incurrido en una errada aplicación del derecho; en este caso, de lo dispuesto en los artículos 144 del Código Penal, al calificar como violación de morada un hecho que no tiene ese carácter, y 440 del mismo cuerpo legal, al calificar como robo en lugar habitado un hecho que, tal como se ha descrito en la sentencia, no tiene ese carácter, sino que debe calificarse como robo en lugar no habitado. 2°) Que, fundando el recurso, expresa que, de conformidad con los hechos tal y como han sido establecidos en el fallo, no es posible llegar a calificarlos como lo ha hecho el tribunal. Al respecto, argumenta que el artículo 144 del Código Penal sanciona al que “entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador…”. Afirma que, en este caso, sus representados nunca “entraron en morada” ajena. Añade que la sentencia, en este punto, señala que “ingresaron al domicilio ubicado en...”, forzando una reja de un portón. Explica que no existe prueba alguna que permita concluir que se haya “forzado” una reja o una puerta y que la prueba rendida, tanto testimonial como las fotografías y videos exhibidos, sólo permiten establecer que las personas ingresan al patio de un edificio o de un condominio, que permanecen en el interior de estos jardines o patios, y que se retiran de allí luego de hablar con una persona (la testigo) y salen por una puerta, respecto de la cual no hay pruebas de que haya sido forzada. Agrega que la entrada debe ser en “morada ajena”, entendiendo por tal, al igual que en el delito de robo con fuerza, el lugar donde se tiene cama, vestidos, hogar, muebles, domicilio y habitual residencia que, aunque pueda consistir en una simple habitación interior, debe tener resguardos que creen el espacio de intimidad a proteger penalmente. Sostiene que sus representados solo ingresaron al patio de un edificio, sin intentar entrar a los departamentos, de manera que no ingresaron a “morada ajena”. Concluye, entonces, que no se ha configurado el delito de violación de morada. En cuanto al delito de robo en lugar habitado, señala que la sentencia da por establecido que sus representados ingresan al condominio fracturando un vidrio de una mampara de acceso al lugar y, una vez en el hall, cortaron un cordón metálico que amarraba una bicicleta al pilar de la escalera, sustrayéndola. A su juicio, esta acción, así descrita en la sentencia, se encuadra en la figura del artículo 442 circunstancia segunda del Código Penal, que indica “fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados”. Sostiene que no puede considerarse un lugar “habitado” el espacio común de un edificio o condominio; tampoco puede considerarse que ello es una “dependencia” de ese lugar habitado. Se entiende, obviamente, por lugar habitado la morada de una o más personas, el lugar en que tienen sus camas, muebles, e
Fallo
fallo impugnado se produjo en el hall de un edificio, luego de fracturar el vidrio de la mampara de acceso al lugar. Cabe, entonces, preguntarse si el referido hall se encuadra dentro de la definición de dependencia. La Real Academia de la Lengua Española, en su acepción sexta, define dependencia como: “Cada habitación o espacio de una casa o edificio”. En cuanto a la doctrina, Garrido Montt afirma que “son aquellos recintos subordinados al lugar habitado”, para luego citar la definición de Labatut y afirmar como características de una dependencia de lugar habitado o destinado a la habitación la subordinación, contigüidad, comunicación y la idea de conjunto. Politoff, Matus y Ramírez adoptan un criterio físico y refieren que “debe tratarse de un lugar que esté unido, contiguo, directamente comunicado con el lugar habitado, y que se encuentran dentro de una misma esfera de resguardo que sólo pueda burlarse por alguno de los medios que la ley señala en el art. 440”. Agregan que, dada la desproporcionalidad de las penas, la jurisprudencia ha seguido un criterio funcional, propuesto por Labatut y Etcheberry, exigiendo, además, una relación de subordinación. Por otra parte, Bullemore también afirma que la dependencia debe tener un vínculo de subordinación, exigiendo tres requisitos: contigüidad, comunicación interna con el lugar principal y unidad con éste. Cualquiera sea la definición que se acepte, no cabe duda que el hall de un edificio, que se encuentra resguardado por una m
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RIT N° Reforma Procesal Penal 2879-2023, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de noviembre recién pasado, dictada en los autos RIT 590-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por medio de la cual se condenó a Johny Eduardo Águila Nieto, c
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