MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA/INVERSIONES HOTELERAS C Y A S.A (LTE)
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el asunto sometido a la decisión del tribunal trata de dilucidar a quién correspondía el impulso procesal a la data en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento y, enseguida, si puede exigirse al ejecutante actividad, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, conclusiones que determinarían si la resolución que dio lugar a declarar abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho. Segundo: Que, sobre el particular, cabe precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que corresponde. Enseguida, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[e]l procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Acorde con lo estatuido en el artículo 153 del citado código el abandono puede hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Tercero: Que, sentado lo anterior debe anotarse que la expresión: “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de su inactividad y consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última, de acuerdo
Fundamentos
motivos precedentes, se concluye que el periodo que media entre el 12 de enero de 2023 y hasta el 10 de agosto de 2023, fecha en que se promovió el incidente de abandono de procedimiento, no puede imputarse como inactividad de las partes, por cuanto en el tiempo intermedio se verificaron diversas actuaciones tendientes a dar curso progresivo a los autos -sin que haya transcurrido un lapso superior a 6 meses entre éstas y, además, considerando que debió el tribunal haber materializado la notificación al ejecutado de la interlocutoria de prueba, o al menos, haber certificado la falta de esta notificación cuando se le solicitó. En ese escenario, debe enmendarse la decisión que acogió el abandono del procedimiento, por no configurarse los supuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 89, 152 y siguientes, 171 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, escrita a folio 4 del cuaderno de abandono de procedimiento, recaída en los autos rol Nro. 8468-2023 del 13° Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, el incidente sobre abandono del procedimiento formulado por la parte ejecutada. Acordada con el voto en contra del ministro Matías de la Noi, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, en virtud de los fundamentos en ella expresados, y teniendo además en consideración que, a su juicio, la solicitud de certificación de 17 de febrero de 2023 no puede ser considerada como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde que, por una parte, al pretender que el tribunal meramente disponga certificar un hecho del proceso, no contribuye a que el juicio avance hacia su destino natural –sentencia definitiva ejecutoriada- y, por otra parte porque, atendido lo dispuesto en los artículos 29 y 48 del Código de Procedimiento Civil, al advertir el actor que no constaba en el proceso, a partir del día 12 de enero del año en curso, constancia alguna de que se hubiere notificado la interlocutoria de prueba mediante correo electrónico, el actor no pudo sino entender que la misma –notificación- no se había verificado y, en mérito de ello, para lograr que
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CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Pablo Lora Sepúlveda y el abogado don Julio Bannura Guzmán, confirmando. Santiago, 19 de diciembre de 2023. Carolina Morales R. Relatora C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Resolviendo al escrito folio 19: téngase presente. Al escrito folio 20: a lo princip
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