VERGARA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen Eduardo Andrés Fernández Quiroga y Carlos Fernando Tagle Tasso, abogados, en representación de Ana Vergara del Solar e interpone acción de protección en contra de Isapre BANMEDICA S.A., por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, ya derogada, las garantías consagradas en los N°s. 1°, 9° inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indican, que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, que contrató sin preexistencias, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. En efecto, explicitan que su plan contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos de prestaciones por salud mental (psicología y psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de UF 3,5, en contraste con las consultas médicas en general, en que no existe un límite anual. Agregan que, con fecha 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, y así reguló que en virtud de la Ley 21.331, las Isapre no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. En tal sentido, refieren que la Corte Suprema en fallo de 20 de marzo de 2023, uno de los ejes normativos centrales de la Ley N° 21331, es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio. Sostienen que se puede sostener que desde la entrada en vigencia de
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario, lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación del Plan de Salud de la recurrente, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo contractual, debe convenirse entre las partes. Además, debe desecharse la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la recurrida se ha ajustado a la normativa de la Superintendencia de Salud, la cual emitió, para dar íntegra aplicación a la Ley N° 21.331, la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que comercializan las Instituciones de Salud Previsional y,
Fallo
fallo de 20 de marzo de 2023, uno de los ejes normativos centrales de la Ley N° 21331, es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio. Sostienen que se puede sostener que desde la entrada en vigencia de la ley citada, la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, y su comercialización se puede entender como permanente. Piden, se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, como deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente, con costas. Informando por la Isapre Banmédica S.A comparece el abogado don Omar Matus de la Parra Sardá, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, por cuanto se suscribió contrato de salud, que dio lugar a su plan de salud denominado Cordillera Gold 3/05, desprendiéndose que comenzó el 31 de enero de 2001 el plazo
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparecen Eduardo Andrés Fernández Quiroga y Carlos Fernando Tagle Tasso, abogados, en representación de Ana Vergara del Solar e interpone acción de protección en contra de Isapre BANMEDICA S.A., por haber incurrido en el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las a
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