TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ CRISTIAN ANDRES ALVARADO VASQUEZ

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2210015220-0, RIT 181- 2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado CRISTIAN ANDRÉS ALVARADO VÁSQUEZ, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nro. 1, en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado en la comuna de Chillán, el día 29 de marzo de 2022, a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena impuesta. No se sustituyó la pena privativa de libertad por ninguna de aquellas previstas en la Ley 18.216 y se ordenó la inclusión de la huella genética en el registro de condenados. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en vinculación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal; y como causal subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el cuatro de diciembre en curso, alegaron, por el recurso, el abogado defensor Nicolás Castillo Cruz y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la primera causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciaran la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo". Segundo: Que el recurrente indica que la infracción se produce por la imposibilidad de reproducir el razonamiento utilizado por el tribunal para alcanzar las conclusiones fácticas a que arriba la sentencia, con lo que no se cumple con lo indicado en el artículo 297 incisos primero y final, disposición a la cual hay que remitirse en virtud del artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Sostiene que la sentencia infringe el principio de razón suficiente, pues con la prueba rendida, no se configura ninguno de los supuestos del artículo 440 del Código Penal. Detalla que en el considerando décimo que transcribe, el tribunal dio por establecido que el hechor ingresó al inmueble de marras forzando y escalando el cierre perimetral ubicado en la parte frontal que lo guarnecía, consistente en una reja metálica de aproximadamente 2.00 metros de altura -como lo aseveró Zambrano-, ubicada por avenida Las Torres; que en enseguida el agente entró a la vivienda por la puerta principal de la casa precisamente rompiendo un ventanal ubicado a un costado y una vez en el interior de la casa, registró diversas dependencias y sus muebles, de las cuales sustrajo especies. Indica primeramente que la infracción está dada porque en el juicio oral no prestó declaración ningún testigo que hubiere presenciado la ocurrencia de los hechos, sino que tan solo concurrieron al mismo dos testigos, funcionarios de carabineros, quienes relatan sobre una denuncia que habrían recibido por teléfono; que el Ministerio Público no ofreció testigos que hayan estado situados al momento de la comisión de los hechos por los que presentaba acusación y que la única testigo presencial no se identifica en ningún momento así como tampoco presta declaración en juicio. A continuación el letrado transcribe parte del contrainterrogatorio efectuado al carabinero Jesús Alberto Matus Vivallo, y sostiene que queda claro que la persona que realiza la denuncia no se identifica en ningún momento y su declaración, en cuanto a las características del sujeto qu

Fallo

fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en vinculación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal; y como causal subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el cuatro de diciembre en curso, alegaron, por el recurso, el abogado defensor Nicolás Castillo Cruz y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la primera causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciaran la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las

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Chillán, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC 2210015220-0, RIT 181- 2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado CRISTIAN ANDRÉS ALVARADO VÁSQUEZ, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nro. 1,

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