LONGA/CONSTRUCTORA RCUBO LTDA.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4331-2022, se rechazó la demanda de despido injustificado en los términos pretendidos por la demandante, acogiéndose solamente en cuanto ordena pagar la suma referida en el literal a) del resolutivo I por concepto de feriado legal. Además, se declaró que la suma ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses contenidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, y que cada parte deberá pagar sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra b), ambos preceptos del código antes citado. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. 2°) Que, como primera causal de nulidad la parte demandante invoca la prevista en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infringidos los artículos 9, 12 y 22 del mismo Código. Sostiene –previa referencia a los antecedentes de la causa– que de conformidad al artículo 9 del código de la especialidad, consensuada la voluntad de ambos contrayentes el contrato y sus anexos deben ser firmados tanto por el empleador como por el trabajador, como aprobación de los cambios introducidos a través de sus anexos. Agrega que la regla establecida precedentemente tiene su contra excepción en lo dispuesto en el artículo 12 del mismo código, el denominado ius variandi patronal, no siendo un derecho absoluto para el empleador, sino que se supedita al cumplimiento de una serie de requisitos para que se entienda que fue realizado en forma válida. Asevera que en el caso de autos la inexistencia de anexo de contrato firm
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia recurrida, confundiendo las obligaciones contractuales que no han sido puestas en duda, con la extensión abusiva de la jornada de trabajo al actor, debiendo cumplir una jornada ordinaria laboral. Argumenta que, por su parte, en el considerando octavo la sentenciadora señala que la existencia de un mayor esfuerzo físico, formaría parte del cargo impuesto al actor, en base a la naturaleza del mismo, por lo que no sería un aspecto relevante que considerar, conclusión que es contraria a la interpretación que se entiende por uso abusivo del ius variandi, citando lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en este sentido. Concluye que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el tribunal a quo no valora correcta e íntegramente la normativa laboral vigente, consecuentemente, la sentencia adolecería de una motivación legal defectuosa, incurriendo en el vicio denunciado, puesto que, de haberse efectuado un análisis de toda la prueba rendida y vinculada con esta normativa, habría dado lugar a la demanda de despido indirecto en los términos solicitados. 3°) Que, en subsidio, la parte recurrente alega la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Sostiene -previa transcripción del referido artículo 456 y referencia a la que se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia en torno a la sana crítica– que el tribunal, al momento de pronunciarse no consideró ni ponderó correctamente los medios de prueba consistentes en prueba confesional del representante legal de la demandada, omisión de valoración de la declaración prestada por el testigo ofrecido por su parte como también de la demandada, omisión sobre el audio de 12 minutos incorporado por la recurrente, omisión de valorar correctamente la captura de pantalla de conversaciones vía mensajería de WhatsApp. Refiriendo la forma en que se vulneraria el principio de razón suficiente, señala que resulta transgredido cuando las conclusiones fácticas no tienen respaldo en la prueba rendida, la cual conduce a una (conclusión) de facto diversa, lo que generalmente ocurre cuando se establecen hechos sin base en elementos probatorios o los medios usados no son suficientes para llegar a la decisión judicial sobre los hechos, conduciendo los mismos o la prueba no utilizada a otra conclusión. En su opinión, agrega el recurrente, se infringe el principio de la lógica aristotélica conocido como de contradicción. Concluye que por los razonamientos expuestos no existe dudas de que se infringieron los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, al transgredir el
Fallo
fallo los principios generales del derecho y la lógica, lo que influyó en lo dispositivo del fallo y que de no haber concurrido se habría dado lugar a la acción deducida por su parte. Finalmente solicita que, al haberse eximido del pago de las costas a la demandada, en la sentencia de reemplazo que acoja la totalidad de las prestaciones demandadas, deberá condenarse a la misma por no tener motivos plausibles para litigar. 4°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.” El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de nulidad procederá, además: …b) Cuando –la sentencia
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Al folio 13, estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4331-2022, se rechazó la demanda de despido injustificado en los términos pretendidos por la demandante, acogiéndos
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